ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN
DEL DÍA LUNES 22 DE DICIEMBRE DE 2025
Se inició la sesión a las 13:05 horas, con la asistencia del Presidente, Mauricio Muñoz, el Vicepresidente, Gastón Gómez, las Consejeras María de los Ángeles Covarrubias, Carolina Dell´Oro, Constanza Tobar, Beatrice Ávalos, Bernardita Del Solar, Daniela Catrileo y Adriana Muñoz, los Consejeros Andrés Egaña y Francisco Cruz, y el Secretario General, Agustín Montt.
- APROBACIÓN DEL ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL LUNES 15 DE DICIEMBRE DE 2025.
Por la unanimidad de los Consejeros presentes, se aprueba el acta correspondiente a la sesión ordinaria del lunes 15 de diciembre de 2025.
- CUENTA DEL PRESIDENTE.
El Presidente da cuenta al Consejo de una reunión sostenida por Ley de Lobby con el representante legal de RDT S.A. (Biobío TV), Mauro Mosciatti, el miércoles 17 de diciembre de 2025.
- PRESENTACIÓN DE IPSOS CHILE SOBRE EL ESTUDIO CONFIANZA EN LA TV 2025.
El director del Departamento de Estudios, Sebastián Montenegro, junto a Alejandra Ojeda de IPSOS Chile, presentan al Consejo el Estudio Confianza en la TV 2025.
- APROBACIÓN DE LA CAMPAÑA DE INTERÉS PÚBLICO “PREVENCIÓN Y RESPONSABILIDAD EN LA CONDUCCIÓN” NAVIDAD Y AÑO NUEVO.
VISTOS:
1.- El artículo 19 N° 12 inciso sexto de la Constitución Política de la República;
2.- Los artículos 1° inciso final y 12 letra m) de la Ley N° 18.838;
3.- Las Normas Generales para la Transmisión de Campañas de Utilidad o Interés Público, dictadas por el Consejo Nacional de Televisión, y publicadas en el Diario Oficial de fecha 03 de septiembre de 2014;
4.- El Oficio Ministerial N° 22, de fecha 17 de diciembre de 2025, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, Ingreso CNTV N° 1505, de 18 de diciembre de 2025; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 18 de diciembre de 2025, ingresó al Consejo Nacional de Televisión, bajo el N°1505, el Oficio Ministerial N° 22, de fecha 17 de diciembre de 2025, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, solicitando a este Consejo la aprobación de la campaña de interés público “Prevención y responsabilidad en la conducción”, Navidad y Año Nuevo, “destinada a educar y generar conciencia en la conducción, para evitar riesgos y consecuencias de la irresponsabilidad al volante”.
Conforme el mismo oficio, bajo el concepto “La historia de Mateo y la relevancia sobre la responsabilidad en la conducción”, se busca “relevar que individuos que son percibidos como responsables, cercanos y ejemplares pueden incurrir en decisiones imprudentes, provocando siniestros viales de alta gravedad con consecuencias fatales”.
SEGUNDO: Que, por otra parte, junto con el oficio antes individualizado, el Ministerio Secretaría General de Gobierno hizo llegar el enlace de acceso a la pieza audiovisual asociada a dicha campaña.
TERCERO: Que, habiéndose tenido a la vista la pieza audiovisual enviada por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, el Consejo Nacional de Televisión procedió a deliberar sobre la solicitud de aprobación de la referida campaña de interés público.
POR LO QUE,
El Consejo Nacional de Televisión, en sesión de hoy, acordó, por la unanimidad de los Consejeros presentes, aprobar la campaña de interés público “Prevención y responsabilidad en la conducción”, Navidad y Año Nuevo, en los siguientes términos:
Deberá ser transmitida entre el martes 23 y el miércoles 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, íntegramente en horario de alta audiencia, esto es, de 18:00 a 00:30 horas, por los concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y los permisionarios de servicios limitados de televisión que se encuentren obligados a transmitir campañas de utilidad o interés público. La campaña consta de un spot de 60 segundos de duración, que se exhibirá durante los días señalados, con una frecuencia de dos emisiones diarias del martes 23 al jueves 25 de diciembre, y tres emisiones diarias del viernes 26 al miércoles 31 de diciembre.
De conformidad con el artículo 10 de las Normas Generales para la Transmisión de Campañas de Utilidad o Interés Público, los concesionarios y permisionarios deberán transmitir la campaña sin alterar o modificar su contenido bajo ningún supuesto, ni obstruir su difusión por ningún medio.
Finalmente, por la unanimidad de los Consejeros presentes, el Consejo autorizó al Presidente para ejecutar de inmediato el presente acuerdo, sin esperar la aprobación del acta.
5.BASES DEL CONCURSO DEL FONDO CNTV 2026.
El Departamento de Fomento presenta al Consejo un estado de avance de las Bases del Concurso del Fondo CNTV 2026, las cuales se traerían para su aprobación en la próxima sesión ordinaria.
- PROYECTOS DEL FONDO DE FOMENTO.
6.1 “HABITAR EL VALLE”. FONDO CNTV 2022.
Mediante Ingreso CNTV N° 1483, de 15 de diciembre de 2025, Gustavo Orellana Rozas, representante legal de Productora y Televisión Gustavo Alejandro Orellana Rozas EIRL, productora a cargo del proyecto “Habitar el Valle”, solicita al Consejo autorización para cambiar el cronograma y extender el plazo de su ejecución, a la vez que señala que el “canal comunitario PichilemuTV está al tanto de esta solicitud y su director es parte de nuestro equipo, por lo que es consciente de lo que nos ha pasado y sigue comprometido con la emisión apenas finalicemos a bien el proyecto”.
Funda su solicitud en que el “proyecto ha presentado demoras en su ejecución, debido a varios factores”, entre los que señala la falta de experiencia para realizar un fondo CNTV y problemas financieros de un canal de televisión del que es titular, lo que implicó distraer esfuerzos. A lo anterior, se suman un nuevo trabajo en terreno para uno de los capítulos y problemas de salud de algunos personajes. En razón de ello, solicita modificar el cronograma en cuanto a la fecha de entrega de las cuotas 3 y 4, quedando la sub-cuota 3.1 para enero, la sub-cuota 3.2 para febrero y la cuota 4 para marzo de 2026, y así extender el plazo de su ejecución hasta este último mes.
Además, acompaña una carta suscrita por Magaly Chanillao Galaz, directora ejecutiva del canal Pichilemu TV, de la Agrupación de Audiovisualistas de Pichilemu, canal comprometido para la emisión de la serie objeto del proyecto, en la que declara conocer y apoyar la solicitud de la productora.
Por otra parte, atendido que la serie objeto del proyecto debía emitirse hasta noviembre de 2025, y conforme lo declarado por la productora al final de su solicitud, según se cita en el primer párrafo de este acuerdo, se hace necesario también extender el plazo de emisión.
Sobre la base de lo concluido en el informe de los Departamentos de Fomento y Jurídico, el Consejo, por la mayoría de los Consejeros presentes, conformada por el Presidente, Mauricio Muñoz, el Vicepresidente, Gastón Gómez, los Consejeros Carolina Dell´Oro, Beatrice Ávalos, Bernardita Del Solar, Daniela Catrileo, Adriana Muñoz, Andrés Egaña y Francisco Cruz, acordó aceptar la solicitud de Productora y Televisión Gustavo Alejandro Orellana Rozas EIRL, en orden a autorizar el cambio de cronograma de ejecución del proyecto “Habitar el Valle”, respecto a la fecha de entrega de las cuotas 3 y 4, quedando la sub-cuota 3.1 para enero, la sub-cuota 3.2 para febrero y la cuota 4 para marzo de 2026, y así extender el plazo de su ejecución hasta este último mes, conforme el nuevo cronograma presentado por el Departamento de Fomento. A su vez, por la misma mayoría, el Consejo acordó autorizar la extensión del plazo para emitir la serie objeto del proyecto hasta el 30 de junio de 2026. Finalmente, y por la misma mayoría, el Consejo acordó autorizar la ejecución inmediata de este acuerdo, sin esperar la aprobación del acta, bajo la condición de que la productora rinda a más tardar en enero de 2026 el monto pendiente de rendición que asciende a la suma de $16.943.344 (dieciséis millones novecientos cuarenta y tres mil trescientos cuarenta y cuatro pesos).
La productora deberá entregar una nueva garantía de fiel cumplimiento del contrato, o prorrogar la existente hasta mayo de 2026. Además, previo a la transferencia de la cuota 3, deberá encontrarse totalmente rendida y aprobada la cuota 2, o bien garantizada por alguno de los instrumentos contemplados en la Resolución N° 30 de la Contraloría General de la República.
Acordado con el voto en contra de la Consejera María de los Ángeles Covarrubias, quien rechaza la solicitud de la productora mientras no rinda el monto pendiente.
6.2 “ENTRE LAS MONTAÑAS DE MI BARRIO: LOS NIÑOS Y NIÑAS DE OLGA LEIVA”. FONDO CNTV 2022.
Mediante Ingreso CNTV N° 1484, de 15 de diciembre de 2025, Macarena Monrós, representante legal de Cinema Girasol SpA, productora a cargo del proyecto “Entre las montañas de mi barrio: Los niños y niñas de Olga Leiva”, solicita al Consejo autorización para cambiar el cronograma, extender el plazo de su ejecución y extender el plazo de emisión de la serie objeto del mismo.
Funda su solicitud en una serie de situaciones imprevistas, tales como el retiro del proyecto por parte algunas protagonistas y el período que debieron suspender las grabaciones. De esta manera, propone cambiar la fecha de entrega de las cuotas 3 y 4, quedando la sub-cuota 3.1 para mayo, la sub-cuota 3.2 para julio, la sub-cuota 3.3 para septiembre y la cuota 4 para octubre de 2026, extendiendo el plazo de ejecución del proyecto hasta este último mes. Asimismo, propone extender el plazo de emisión hasta el 31 de diciembre de 2026.
Complementariamente, acompaña una carta suscrita por Benjamín Lillo González, director ejecutivo de Agrupación Audiovisualista Señal 3 La Victoria, canal comprometido para la emisión de la serie objeto del proyecto, en la que declara tener conocimiento y apoyar la solicitud de la productora, así como solicitar, por su parte, extender el plazo de emisión hasta el 31 de diciembre de 2026, para así ejecutar el plan de promoción y difusión.
Sobre la base de lo concluido en el informe de los Departamentos de Fomento y Jurídico, el Consejo, por la unanimidad de los Consejeros presentes, acordó aceptar la solicitud de Cinema Girasol SpA, en orden a autorizar el cambio de cronograma de ejecución del proyecto “Entre las montañas de mi barrio: Los niños y niñas de Olga Leiva”, en el sentido de cambiar la fecha de entrega de las cuotas 3 y 4, quedando la sub-cuota 3.1 para mayo, la sub-cuota 3.2 para julio, la sub-cuota 3.3 para septiembre y la cuota 4 para octubre de 2026, extendiendo así el plazo de su ejecución hasta este último mes, conforme el nuevo cronograma presentado por el Departamento de Fomento, y extender el plazo de emisión de la serie objeto del mismo hasta el 31 de diciembre de 2026.
Finalmente, por la unanimidad de los Consejeros presentes, el Consejo acordó autorizar la ejecución inmediata de este acuerdo, sin esperar la aprobación del acta.
6.3 “KALKUTÚN”. FONDO CNTV 2023.
Mediante Ingreso CNTV N° 1481, de 12 de diciembre de 2025, Jorge Olguín Cid, representante legal de Olguín Films & Partners SpA, productora a cargo del proyecto “Kalkutún”, solicita al Consejo autorización para cambiar el cronograma y extender el plazo de su ejecución. Por su parte, Televisión Nacional de Chile, canal emisor de la serie objeto del mismo, solicita extender el plazo de su emisión. Además, presenta declaraciones juradas simples sobre lo que se indicará.
Funda su solicitud en una situación de fuerza mayor durante la fase final de producción ocurrida en agosto de 2024, durante la última jornada de rodaje en el Cajón del Maipo, donde tuvo lugar un temporal que los obligó a suspenderlo, y que además afectó el equipamiento técnico utilizado, generando “daños materiales que derivaron en la replanificación de jornadas, reasignación de recursos y la postergación obligada de escenas que quedaron pendientes de grabación”. De esta manera, propone cambiar el cronograma respecto a la fecha de entrega y los montos de las cuotas 6 y 7, las que quedarían para febrero y marzo de 2026, respectivamente, extendiendo así el plazo de su ejecución hasta el último mes mencionado.
Complementariamente, acompaña una carta suscrita por Javier Goldschmied Urrutia, director de programación de Televisión Nacional de Chile, canal emisor de la serie objeto del proyecto, quien solicita extender el plazo de su emisión hasta diciembre de 2026.
En paralelo, acompaña declaraciones juradas simples de Patricio Ochoa y Florencia Dupont, quienes señalan que, si bien sus nombres fueron contemplados para la realización del proyecto, nunca tuvieron participación en el mismo y no recibieron remuneración alguna derivada de él.
Sobre la base de lo concluido en el informe de los Departamentos de Fomento y Jurídico, el Consejo, por la unanimidad de los Consejeros presentes, acordó aceptar la solicitud de Olguín Films & Partners SpA, en orden a autorizar el cambio de cronograma de ejecución del proyecto “Kalkutún”, en el sentido de cambiar la fecha de entrega y los montos de las cuotas 6 y 7, para febrero y marzo de 2026, respectivamente, extendiendo así el plazo de su ejecución hasta el último mes mencionado, conforme el nuevo cronograma presentado por el Departamento de Fomento. En cuanto a la solicitud para extender el plazo de emisión de la serie objeto del mismo hasta diciembre de 2026, se hace presente que tanto por bases como por contrato esa es la fecha límite, de modo que no es necesario extender dicho plazo. Finalmente, se tienen presentes las declaraciones juradas simples de Patricio Ochoa y Florencia Dupont.
La productora deberá entregar una nueva garantía de fiel cumplimiento del contrato, o prorrogar la existente hasta mayo de 2026. Además, previo a la transferencia de la cuota 6, deberá encontrarse totalmente rendida y aprobada la cuota 5, o bien garantizada por alguno de los instrumentos contemplados en la Resolución N° 30 de la Contraloría General de la República.
Finalmente, por la unanimidad de los Consejeros presentes, el Consejo acordó autorizar la ejecución inmediata de este acuerdo, sin esperar la aprobación del acta.
- APLICA SANCIÓN A CANAL DOS S.A. (TELECANAL), POR INFRINGIR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE TELEVISIÓN, EN RAZÓN DE LA INOBSERVANCIA DE LO PREVENIDO EN EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 18.838, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL BLOQUE NOTICIOSO “NOTICIAS RT CON MAURICIO AMPUERO”, EL DÍA 04 DE JULIO DE 2025 (INFORME DE DESCARGOS C-16756).
VISTOS:
| I. | Lo dispuesto en el Título V de la Ley Nº 18.838 y en la Resolución Nº 610 de 2021, sobre Adecuación de Normas Generales para la Aplicación de la Sanción de Multa; |
| II. | Que, en la sesión del día 20 de octubre de 2025, se acordó formular cargo en contra de la concesionaria Canal Dos S.A. (Telecanal) por supuesta infracción al artículo 1º de la Ley Nº 18.838, la que se configuraría a través de la emisión del bloque noticioso “Noticias RT con Mauricio Ampuero” el día 04 de julio de 2025, en donde se evidenciaría una presunta falta de pluralismo en el tratamiento de un conflicto internacional, lo que desembocaría en una posible afectación del derecho de las personas a recibir información, todo lo cual constituiría una eventual infracción al correcto funcionamiento de los servicios de televisión, que la concesionaria se encuentra obligada a observar en sus transmisiones; |
| III. | Que, el cargo fue notificado mediante oficio CNTV Nº 984, de 05 de noviembre de 2025, y la concesionaria presentó oportunamente sus descargos según consta en ingreso CNTV N° 1374/2025, solicitando absolverla de los cargos imputados o, en subsidio, aplicarle la menor sanción que corresponda. Sus principales argumentos son los siguientes:
– Afectación del derecho a defensa de Canal 2. La formulación de cargos no es precisa: en efecto, el acto administrativo en cuestión se limita a formular cargos sobre la base de una “presunta” vulneración al correcto funcionamiento de los servicios de televisión y en una “posible” afectación al derecho a recibir información. La formulación de cargos no contiene la pretensión punitiva del CNTV: esto queda en evidencia al analizar la parte resolutiva del Ord. 984/2025, la cual no indica cuál es (son) la(s) potencial(es) sanción(es) a las cuales podría verse expuesto Canal 2. La formulación de cargos no contiene los fundamentos objetivos en los que se sustenta: la formulación de cargos deja de ser objetiva desde el momento en que utiliza las expresiones “presunta” y “posible” antes mencionadas. -Falta de tipicidad y ausencia de un estándar de convicción en la formulación de cargos. El fundar el cargo con frases generalistas está lejos de cumplir con la rigurosidad necesaria para configurar una presunta infracción. Cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República, Dictamen N°49.341, de 2009, que indica que los procedimientos sancionatorios los cargos deben indicarse en forma concreta, explicitando claramente la actuación anómala o los hechos constitutivos de la o las infracciones en que incurrido el afectado, lo contrario le impide a aquél ejercer adecuadamente su derecho a defensa. El CNTV ha transgredido de manera flagrante el estándar mínimo que se debe cumplir en el ejercicio de sus potestades sancionadoras, ya que ha formulado el presente cargo –y pretende, en definitiva, sancionar– bajo una mera “presunción” o “posibilidad”, sin acreditar los hechos objetivos del tipo infraccional. – Pluralismo en los medios de comunicación. Reconoce y comparte la importancia del pluralismo como principio rector del correcto funcionamiento de los servicios de televisión, conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley N°18.838. La jurisprudencia nacional reciente ha señalado que el pluralismo no exige que cada programa, bloque o emisión contenga necesariamente todas las visiones posibles sobre un tema, ni que se garantice una paridad aritmética de fuentes o posturas en cada segmento informativo, en este sentido, el pluralismo, como valor democrático, se proyecta sobre la programación en su conjunto y sobre la oferta informativa global del medio, y no sobre cada emisión aislada. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional al señalar que el pluralismo “comprende la libertad para elaborar ideas, el derecho a difundirlas y a organizarse para llevarlas a la práctica”. De esta manera, la exigencia de pluralismo debe ser interpretada de manera razonable y proporcional, evitando imponer a los medios una obligación de neutralidad absoluta o de equilibrio forzado en cada emisión, lo que equivaldría a una forma de censura y contravendría lo establecido en el artículo 19 N°12 de la Constitución y los tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile. -Libertad de expresión y sus limitaciones. De forma contraria a lo que supone el Ord. 984/2025, es el programa el que alimenta la libertad de expresión, al permitir manifestaciones de ideas que contribuyen al debate democrático y permiten a las personas contar con opinión. – En caso alguno la programación de Canal 2 ha transgredido las limitaciones propias de la libertad de prensa y el pluralismo en los medios de comunicación. La selección de fuentes y enfoques en una emisión determinada responde a criterios periodísticos y editoriales legítimos, amparados por la libertad de expresión y de prensa. En este sentido, la veracidad de la información no implica necesariamente que los hechos o expresiones comunicados deban ser absolutamente ciertos en todos sus detalles. Lo relevante es que exista un deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de los hechos antes de su difusión. El hecho de que el programa sea de naturaleza informativa no obsta a que un presentador emita un juicio de valor u opinión – cuestión que, por su carácter acotado y circunstancial, no altera la naturaleza informativa del noticiero –. La emisión cuestionada no contiene expresiones de odio, discriminación, ni incitación a la violencia, ni omite deliberadamente información relevante para la formación de una opinión pública libre e informada. El CNTV no se hace cargo de que la expresión “República Popular de Donetsk” fue utilizada una sola vez –y que, en cambio, la expresión Donetsk a secas, sin referencia a “República Popular”, fue utilizada cuatro veces–, por lo que difícilmente se podría estimar que hubo una intención (y efecto) de desinformar, o que no se utilizaron nomenclaturas que fueran también indicativas de otras posturas (al menos a nivel semántico). El pluralismo no importa la necesidad de presentar la totalidad de las visiones u opiniones que sobre determinados hechos o acontecimientos pudieran existir; sino que, más bien, importa la necesidad de velar por la veracidad de la información entregada, resguardando que la misma sea comunicada sin restricciones que pudieran afectar la percepción de los hechos por parte de sus destinatarios. Pretender direccionar la forma en que Canal 2 emite sus contenidos, habiéndose demostrado la ausencia de afectación del pluralismo, sería derechamente censurar los contenidos emitidos y modificar unilateralmente la línea editorial de este concesionario. -Sobre la proporcionalidad en caso de que el CNTV determine imponer –pese a todo lo expuesto en estos descargos– una eventual sanción a Canal 2. El principio de proporcionalidad actúa como un límite para la intervención del Estado y como una limitación a ciertos excesos de la actuación de las autoridades. Resulta indispensable que el ejercicio de su potestad sancionadora necesariamente vele por la congruencia entre la entidad del daño provocado por la actuación del particular –de haberlo– y el castigo a imponer. Si ello no es así, la sanción deviene en arbitraria y afecta la igualdad ante la ley, en relación con otras personas que en situaciones similares no se hacen acreedoras de sanción o, de ser castigadas, reciben un gravamen menos gravoso. -La concesionaria no solicita la apertura de un término probatorio; y |
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, “Noticias RT con Mauricio Ampuero” es un informativo producido por la señal extranjera RT (Russia Today), retransmitido por la concesionaria Canal Dos S.A. (Telecanal), que aborda conflictos de carácter internacional, entre otros temas. La conducción se encuentra a cargo del periodista Mauricio Ampuero;
SEGUNDO: Que, los contenidos denunciados se identifican entre las 22:01 y las 22:05 horas del 04 de julio de 2025 en los siguientes términos:
(22:01 – 22:02)
Introducción del conductor: “Las fuerzas armadas de Rusia lanzaron un golpe masivo contra instalaciones militares en Kiev. Sucedió en respuesta a los numerosos ataques terroristas de Ucrania en contra de diferentes regiones de Rusia. Moscú denuncia que, pese al progreso de negociaciones, Kiev sigue reforzando sus operaciones contra los civiles. Este ataque, esta es la verdadera actitud de Zelenski hacía la paz. Betzabé Zumaya nos cuenta más.”.
(22:02 – 22:03)
Periodista a cargo: “Tenemos datos precisos de lo que sucedió en la República Popular de Donetsk. Es que las autoridades informan que un ataque de Ucrania a la ciudad de Donetsk, al menos cuatro personas murieron, dos hombres, dos mujeres. Les vamos a mostrar imágenes, créame que son muy sensibles, tratamos de cubrirlas por respeto, pero aquí podemos observar que los ataques son justo a zonas habitacionales, donde viven familias, niños, donde obviamente converge la sociedad. Bueno acá podemos observar estas dos personas que murieron, ya le decía, dos hombres, dos mujeres. No solamente allá en Donetsk, más cerca, hacía Moscú, aproximadamente a unos 75 kilómetros, en una zona que se llama Sergiev Posad, aquí también hubo ataques. Es otra zona habitada, donde además está uno de los conventos más importantes de esta zona, un monasterio donde obviamente converge no nada más la gente creyente, sino también el turismo. Y bueno, vemos las imágenes de lo que sucedía. Qué dicen las autoridades rusas al respecto, vamos a escucharlo”.
Durante el relato se exponen en la pantalla del estudio las siguientes imágenes: Gráfica que indica “Ataque de Ucrania a la ciudad de Donetsk. Al menos cuatro muertos”; registro visual donde se advierte un vehículo; luego el cuerpo de personas fallecidas completamente difuminados; plano de una ciudad en donde se advierte lejanamente humo, y luego registros más cercanos; un vehículo de servicios de emergencia. El GC indica “Nuevo bombardeo de Ucrania dejó al menos cuatro muertos en la ciudad rusa de Donetsk” “Miles de ciudadanos se quedaron sin electricidad por ataque con drones contra provincia de Moscú”.
(22:03 – 22:03)
Declaraciones de Rodión Miróshnik, Embajador del Ministerio de Relaciones Exteriores de Rusia, quien refiere a una conversación telefónica entre los presidentes de Estados Unidos y Rusia, de 18 de marzo de 2025, y un aumento porcentual de bombardeos en contra de objetivos civiles en contraste con las declaraciones entregadas por el presidente Zelenski.
(22:03 – 23:05)
Periodista a cargo: “Es que obviamente la situación sigue obviamente fuerte. Qué pasa por parte del Ministerio de la Defensa de Rusia, han dado informes que después de esos ataques hubo una respuesta concisa y precisa. Atacamos con armas de alta precisión instalaciones industriales de Kiev – lee desde la pantalla del estudio –, un lugar donde se fabricaban drones, también un aeródromo militar y una refinería. Desde Rusia también hablan, ¿qué fue lo que sucedió después de esa llamada entre el presidente de Rusia, Vladímir Putin, y entre el presidente de los Estados Unidos, Donald Trump? Dimitri Peskov habla al respecto”.
Se reproducen declaraciones (audio) del Secretario de Prensa ruso, quien señala que durante la conversación con Trump, el presidente Putin reiteró su interés de lograr objetivos en una operación especial a través de medios políticos y diplomáticos, sin embargo, en tanto no sea posible se continuará con la operación militar.
Betzabé Zumaya relata: “Como parte de los acuerdos que se habían logrado en aquella reunión en Estambul, en Turquía, obviamente se hablaba del intercambio de prisioneros, podemos decir que este se realizó, acá tenemos las imágenes – se exponen en pantalla – de cómo los prisioneros rusos ya llegaron al suelo ruso, y obviamente después de haber pasado por Bielorrusia donde tuvieron algunos exámenes, tanto médicos como psicológicos, ya se encuentran ya en su tierra. Y por supuesto que seguiremos muy atentos de cómo se sigue desarrollando esta actividad en esta operación militar especial.”;
TERCERO: Que, la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 12 inciso 6°, y la Ley N° 18.838, en su artículo 1°, establecen que el Consejo Nacional de Televisión será el encargado de velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operen en el territorio nacional;
CUARTO: Que, lo anterior implica que los servicios de televisión deben disponer permanentemente la adecuación del contenido de sus emisiones a las exigencias que plantee el respeto de aquellos bienes jurídicamente tutelados, que integran el acervo substantivo del correcto funcionamiento de aquéllos;
QUINTO: Que, los bienes jurídicamente tutelados, que componen el acervo substantivo del concepto del correcto funcionamiento, han sido señalados por el legislador en el inciso 4° del artículo 1° de la Ley N° 18.838, a saber: la democracia; la paz; el pluralismo; el desarrollo regional; el medio ambiente; la familia; la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud; los pueblos originarios; la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres; y todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, de acuerdo al artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República;
SEXTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la información que tienen las personas se encuentra declarado en la Carta Fundamental, en tratados internacionales vigentes ratificados por Chile y en la ley.
Así, la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N°12, reconoce el derecho y libertad de emitir opinión e informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley.
Por su parte, el artículo 13 Nº 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
A su vez, el artículo 19 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
Finalmente, la Ley Nº 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, establece en el inciso 3º de su artículo 1º: “Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general.”;
SÉPTIMO: Que, atendido lo establecido en el artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República, y lo referido en el Considerando Quinto del presente acuerdo, la normativa internacional aludida en el considerando anterior resulta vinculante;
OCTAVO: Que, respecto al derecho a la libertad de expresión, el Tribunal Constitucional ha sostenido que, en sus dimensiones de emitir opinión e informar, constituye una manifestación del derecho a la libertad personal y es el fundamento, en una sociedad democrática, del ejercicio de las demás libertades, distinguiendo la existencia de un “… derecho de informar y de expresarse” y otro a recibir información (STC 226/1995). “La libertad de opinión y de informar tiene destinatarios reales; por lo mismo, acarrea el derecho a recibir información (STC 226/1995)”, teniendo derecho quien la recibe, a ser informado de manera veraz, oportuna y objetiva, a partir del momento en que la información es difundida;
NOVENO: Que, sobre lo anterior, la jurisprudencia comparada ha señalado: «… el derecho de información, junto con el de libre expresión, garantiza la existencia de una opinión pública libre, condición necesaria a su vez para el recto ejercicio de todos los demás derechos en que se fundamenta el sistema político democrático», agregando, además: «En relación con ello, debemos, en primer término, establecer que la regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado, debiéndose, por el contrario, negar la garantía constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas. En este punto, debemos añadir que el deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas, que, en ningún caso, liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber, pues, al asumir y transmitir a la opinión pública la noticia, también asume personalmente su veracidad o inveracidad, en cuanto que la obligación de contrastar la verosimilitud de la noticia es un deber propio y específico de cada informador, que es el que está ejerciendo el derecho a informar, y, por tanto, aquel al que incumbe no exceder sus límites, evitando la propagación de noticias que, aun procediendo de sedicentes fuentes bien informadas, no se ha preocupado de contrastar con diligencia razonable y resulten después ser lesivas del derecho al honor o a la intimidad personal, cuya falta de fundamento pudo comprobar si hubiera desplegado esa diligencia, que, a tal efecto, exige el ejercicio serio y responsable del fundamental derecho a comunicar información»;
DÉCIMO: Que, complementando lo anterior, la Jurisprudencia Comparada también ha señalado: “El derecho a recibir información veraz tiene como características esenciales estar dirigido a los ciudadanos en general al objeto de que puedan formar sus convicciones, ponderando opiniones divergentes e incluso contradictorias y participar así de la discusión relativa a los asuntos públicos; es decir, se trata de un derecho que nada tiene que ver con los controles políticos que las leyes atribuyen a las Asambleas Legislativas y a sus miembros sobre la acción del gobierno, en el seno de sus relaciones institucionales con el poder ejecutivo”;
DÉCIMO PRIMERO: Que, el artículo 1° del Código de Ética del Colegio de Periodistas de Chile refiere: “Las y los periodistas están al servicio de la sociedad, los principios democráticos y los Derechos Humanos. En su quehacer profesional, el o la periodista se regirá por la veracidad como principio, entendida como la entrega de información responsable y fundamentada de los hechos, basada en la correspondiente verificación de éstos en forma directa o a través de distintas fuentes”. A su vez, su artículo 27 indica: “El o la periodista resguardará el derecho de la sociedad a tener acceso a una información veraz, plural, responsable y oportuna”;
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de todo lo razonado anteriormente, resulta posible establecer que el derecho fundamental a la libertad de expresión implica el derecho de cada persona a manifestar sus ideas y opiniones y el derecho a recibir y conocer la opinión e información de terceros y, que este último, para ser debidamente satisfecho, requiere que la información recibida sea lo más completa y objetiva posible, sin que esto último importe la comunicación de la verdad absoluta, sino que basta que, en el proceso de recopilación y difusión de esta información, se haya empleado un grado de cuidado y diligencia acorde a la naturaleza propia del ejercicio de la actividad periodística, evitando cualquier posible discordancia con los textos, imágenes o cualquier otro soporte audiovisual, que puedan inducir al televidente o auditor a confusión, error o engaño. Además, que la libertad de expresión cumple un rol esencial en toda sociedad democrática, debido a que permite que las personas puedan tener acceso a la información, para que así puedan formarse una opinión y ejercer de mejor manera sus derechos fundamentales.
En el caso de que esta información cumpla con estos estándares y fines, y no afecte de manera ilegítima, injustificada o desproporcionada derechos de terceros, puede gozar plenamente de protección constitucional;
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, el artículo 1° inciso sexto de la Ley N° 18.838, para los efectos de dicha ley, define el pluralismo aludido en el Considerando Quinto del presente acuerdo, como “el respeto a la diversidad, cultural, étnica, política, religiosa, de género, de orientación sexual e identidad de género, siendo deber de los concesionarios y permisionarios de servicios de televisión, regulados por esta ley, la observancia de estos principios”;
DÉCIMO CUARTO: Que, de lo antes reseñado, puede concluirse que la diversidad cultural, étnica y política en las emisiones televisivas, corresponde a una forma en que se expresa el pluralismo y, por ende, el debido respeto al correcto funcionamiento de los servicios de televisión en dicho ámbito; y, por el contrario, la ausencia de dicha diversidad en un programa que aborda contenidos con alcances culturales, étnicos y políticos, supondría una falta de éste y, por consiguiente, una vulneración al concepto rector de los servicios televisivos;
DÉCIMO QUINTO: Que, corresponde a este Consejo pronunciarse sobre el asunto denunciado, en atención a los deberes y atribuciones a su respecto establecidos en los artículos 19 N°12 inciso 6° de la Constitución Política de la República y 1°, 12, 13 y 34 de la Ley N° 18.838, disposiciones todas referidas al concepto del correcto funcionamiento de los servicios de televisión, ejerciendo siempre un control ex post sobre el contenido de sus emisiones, de conformidad con la directriz sistémica establecida en el artículo 19 N°12 inciso 1° de la Carta Fundamental;
DÉCIMO SEXTO: Que, la emisión fiscalizada, versa sobre una nota informativa sobre el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania, el cual constituye ciertamente un hecho de interés general, en atención a sus características y especial naturaleza;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo que se acordará respecto a las defensas de la concesionaria más adelante, resulta importante relevar que ella en sus descargos no niega o contradice los antecedentes de hecho en que este Consejo ha fundamentado su análisis, sino que se limita a realizar una interpretación distinta de ellos, sin aportar nuevas pruebas que la justifiquen, por lo que los presupuestos fácticos de la formulación de cargos se encuentran firmes;
DÉCIMO OCTAVO: Que, en la emisión fiscalizada se constata una vulneración al correcto funcionamiento de los servicios de televisión, toda vez que en ella se aprecia una falta de pluralismo, que desembocaría en una eventual afectación al derecho de las personas a ser debidamente informadas, lo que se configura por el tratamiento dado en la nota informativa, en el sentido de que el periodista realiza la presentación del hecho noticioso relativo a la guerra entre Ucrania y Rusia, en forma parcial y sesgada, sin permitir que la teleaudiencia tenga la posibilidad de conocer una postura diversa a la expuesta. Ahora, si bien constituye una opinión legítima que evidencia su postura respecto al tema, ésta es difundida en un programa de carácter informativo, sin que sea identificada su naturaleza valorativa ni contrastada con otras posiciones, ya sea de autoridades, historiadores o analistas internacionales. En concreto, se presenta a la región de Donetsk como “República Popular de Donetsk”, como si fuera parte de Rusia, en circunstancias de que pertenece a Ucrania. Asimismo, se hace una crítica a los bombardeos realizados por Ucrania sin un contrapeso que critique lo propio por parte de Rusia.
Lo anterior podría inducir a confusión en la audiencia y consolidar una representación simplificada e inexacta de un fenómeno internacional complejo, privándola de la contextualización y de los contrapesos mínimos necesarios para formarse un juicio propio. En tales términos, la emisión de aseveraciones taxativas y juicios de valor, sin la debida distinción entre hechos y opiniones, colisionaría con el estándar de exactitud esperado en la comunicación de hechos de interés general, incurriendo la concesionaria en una infracción al correcto funcionamiento de los servicios de televisión por falta de pluralismo, con la consiguiente posible afectación del derecho de las personas a recibir información;
DÉCIMO NOVENO: Que, enseguida, también se desestimará el cuestionamiento formulado a los cargos relativos a que serían genéricos y condicionales, por cuanto del tenor de aquellos se evidencia que se detalla el reproche que se imputa a la concesionaria y las normas que se vulnerarían acorde el mandato contenido en el artículo 34 de la ley N° 18.838. Además, su formulación condicional responde al debido proceso que se da a todos los servicios fiscalizados por este Consejo, en cuanto no se les prejuzga como culpables, sino que se queda a la espera de la presentación de sus descargos, para efectos de conocerlos antes de decidir sobre cada caso.
Por otra parte, la supuesta falta de tipicidad alegada por la concesionaria no resulta tal, toda vez que en materia infraccional, a diferencia del Derecho Penal, no se requiere de una tipicidad absoluta. Si bien el artículo 1º de la Ley N° 18.838, para caracterizar aquello que debe entenderse por correcto funcionamiento de los servicios de televisión utiliza conceptos jurídicos indeterminados, no puede entenderse de ello que se trate de un ilícito indeterminado. Esto, porque es posible precisar con claridad meridiana, a través de un proceso racional y fundado, utilizando las reglas hermenéuticas de la lógica y el derecho, aquello que constituirá cada uno de los elementos que conforman el bien jurídico que la Ley denomina correcto funcionamiento de los servicios de televisión, y que el Consejo goza de facultades discrecionales para dotarlo de contenido en la resolución de cada caso sobre la materia;
VIGÉSIMO: Que, del mismo también se rechaza el argumento relativo a que no habría un atentado a la libertad de expresión, por cuanto el estándar de veracidad considera un nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados o en la contrastación debida de las fuentes de información, reflejo de la necesaria diligencia y actuación de buena fe en la búsqueda de lo cierto y, precisamente, en el Considerando 12° del Oficio CNTV N° 984 de 2025 -mediante el cual se notifican los cargos- se consigna la exigencia de que en el proceso de recopilación y difusión se evite cualquier posible discordancia con los textos que puedan inducir al televidente a confusión. Es lo que ocurre de modo manifiesto con las referencias a la “República Popular de Donetsk”, y “ciudad rusa de Donetsk”, que aluden a una región anexada a Rusia en virtud de la guerra impulsada contra Ucrania, sin reconocimiento efectivo del Derecho Internacional. Lo anterior, indudablemente lleva a confusión en cuanto la noticia da cuenta de ataques de Ucrania a esa región, considerándola de facto como rusa, lo que no se condice con la realidad. Por consiguiente, esta omisión tiene un evidente impacto limitador respecto a la entrega de información a la teleaudiencia, la que no cuenta con la posibilidad de contrastar lo comunicado por la concesionaria, toda vez que se le entrega una versión unilateral y sesgada en torno a un asunto en el que hay dos partes involucradas y un tercer factor, del que se prescinde, como es el Derecho Internacional;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, no resulta atendible la alegación relativa a que el pluralismo no exige que cada programa, bloque o emisión contenga necesariamente todas las visiones posibles sobre un tema, ni que se garantice una paridad aritmética de fuentes o posturas en cada segmento informativo, y que en este sentido, el pluralismo, como valor democrático, se proyecta sobre la programación en su conjunto y sobre la oferta informativa global del medio, y no sobre cada emisión aislada. Lo anterior, por cuanto, si bien la concesionaria goza de libertad editorial y de programación como parte de su derecho a difundir información, su ejercicio no puede vulnerar los bienes jurídicos protegidos por el principio del correcto funcionamiento de los servicios de televisión, entre los cuales se encuentra el pluralismo, y que, para los efectos de la normativa vigente sobre la materia debe respetarse permanentemente a través de su programación, tal como lo señala el artículo 1° de la Ley N° 18.838. A mayor abundamiento, dicha disposición no distingue si se trata de la programación en general o de cada emisión de una concesionaria, sino que pone su acento en el carácter permanente, de modo que no se trata de un equilibrio aritmético entre distintas posiciones, sino que el respeto a la diversidad, en este caso, respecto a un conflicto bélico y los aspectos de política internacional detrás del mismo, así como la ausencia de información relativa a lo que el Derecho Internacional dispone sobre el particular;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de esta manera, queda en evidencia la afectación por parte de la concesionaria del bien jurídico pluralismo en la emisión del bloque noticioso “Noticias RT con Mauricio Ampuero” el día 04 de julio de 2025, donde se presenta la información relativa a la región de Donetsk desde una sola perspectiva, la rusa, prescindiendo de la óptica ucraniana y del Derecho Internacional. Asimismo, en relación a los bombardeos hay una crítica abierta al actuar de Ucrania, omitiendo todo comentario respecto a Rusia. Considerando lo anterior, se afecta también, consecuencialmente, el derecho de las personas a recibir información;
VIGÉSIMO TERCERO: Que, para efectos de determinar el quantum de la sanción a imponer a la concesionaria por su infracción, será tenido en consideración lo referido en la Resolución Nº 610 de 2021 sobre Adecuación de Normas Generales para la Aplicación de la Sanción de Multa, y en particular lo dispuesto en el artículo 2° numeral 1 de dicho texto reglamentario, por cuanto en este caso lo que se reprocha a la concesionaria es haber puesto en situación de riesgo dos bienes jurídicos particularmente sensibles, como son el pluralismo y el derecho de las personas a recibir información, mediante una entrega unilateral, parcial y sesgada de información sobre un conflicto bélico internacional, adoptando la posición de una de las partes involucradas y omitiendo, además, lo que dispone el Derecho Internacional.
Concurriendo en la especie un criterio de gravedad reglamentario, y teniendo en especial consideración la manera en que la información fue presentada por la concesionaria, afectando con ello dos bienes jurídicos, es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º en relación al artículo 4º de la Resolución antes aludida, se considerará la infracción cometida como de carácter leve, imponiéndosele conforme a ello la sanción de multa de 40 (cuarenta) Unidades Tributarias Mensuales;
POR LO QUE,
El Consejo Nacional de Televisión, en sesión de hoy, por la unanimidad de los Consejeros presentes, acordó rechazar los descargos de Canal Dos S.A. (TELECANAL), e imponerle la sanción de multa de 40 (cuarenta) Unidades Tributarias Mensuales contemplada en el artículo 33 Nº 2 de la Ley Nº 18.838, por infringir el artículo 1° de la ley precitada, hecho configurado mediante la emisión del bloque noticioso “Noticias RT con Mauricio Ampuero” el día 04 de julio de 2025, en donde se evidencia una falta de pluralismo en el tratamiento de los temas ahí abordados, pudiendo con ello afectar el derecho de las personas a recibir información, constituyendo lo anterior una infracción al correcto funcionamiento de los servicios de televisión que la concesionaria se encuentra obligada a observar en sus transmisiones.
La concesionaria deberá acreditar el pago de la multa dentro de quinto día de ejecutoriado este acuerdo, enviando el pertinente comprobante de la Tesorería General de la República al correo electrónico acreditacionmulta@cntv.cl o, en su defecto, copia debidamente ingresada ante la Corte de Apelaciones de Santiago de la reclamación interpuesta en contra del presente acuerdo, para efectos de suspender los apremios legales respectivos mientras se tramita dicho recurso.
- SE ACUERDA NO SANCIONAR A UNIVERSIDAD DE CHILE POR EL CARGO FORMULADO POR SUPUESTA INFRACCIÓN A LA NORMATIVA QUE REGULA LAS EMISIONES DE LOS SERVICIOS DE TELEVISIÓN, CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE SEÑALIZAR EN PANTALLA, A TRAVÉS DE RED DE TELEVISIÓN CHILEVISIÓN S.A., LA ADVERTENCIA VISUAL Y ACÚSTICA QUE INDICA EL FIN DEL HORARIO DE PROTECCIÓN DURANTE EL DÍA 31 DE AGOSTO DE 2025; Y B) OMITE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LAS DEFENSAS DE LA CONCESIONARIA, DISPONIENDO EL ARCHIVO DE LOS ANTECEDENTES (INFORME DE SEÑALIZACIÓN HORARIA DE CONCESIONARIAS DE TELEVISIÓN ABIERTA PERÍODO JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2025, INFORME DE DESCARGOS C-17522).
VISTOS:
| I. | Lo dispuesto en el Título V de la Ley Nº 18.838; |
| II. | El Informe sobre Cumplimiento de Señalización Horaria de Concesionarias de Televisión Abierta correspondiente al tercer trimestre de 2025 e Informe de Descargos C-17522, todos elaborados por el Departamento de Fiscalización y Supervisión del CNTV, que se han tenido a la vista; |
| III. | Que, en la sesión del día 10 de noviembre de 2025, se acordó formular cargos a la concesionaria Universidad de Chile, en razón de estimar que existirían antecedentes suficientes que permitirían suponer un posible incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, en lo que respecta al deber de desplegar, a través de Red de Televisión Chilevisión S.A., en tiempo y forma una señalización visual y acústica que comunique el fin del horario de protección de niños y niñas menores de 18 años, y el inicio del espacio en que puede exhibir programación destinada a público adulto durante el día 31 de agosto de 2025; |
| IV. | Que, los cargos fueron notificados mediante oficio CNTV Nº 1042 de 19 de noviembre de 2025, y la concesionaria, representada por doña Liliana Galdámez, junto a Red de Televisión Chilevisión S.A., representada por don Diego Karich, mediante ingreso CNTV N° 1426/2025, presentó oportunamente sus descargos, reconociendo el horario de emisión de la señalización el día 31 de agosto de 2025; y |
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 12 letra l) inciso 2° de la Ley N°18.838 dispone: “… el Consejo deberá dictar las normas generales destinadas a impedir que los menores se vean expuestos a programación y publicidad que pueda dañar seriamente su salud y su desarrollo físico y mental.”, y que el inciso 4° de la norma precitada establece: “Tales normas podrán incluir la designación de horarios sólo dentro de los cuales se podrá exhibir programación; no apta para menores de edad la que estará, en todo caso, precedida de una advertencia visual y acústica o identificada mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.”;
SEGUNDO: Que, en razón del mandato y potestad antes referido, el Consejo Nacional de Televisión dictó las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, y que, dentro de sus disposiciones, se encuentra el artículo 2°, que señala: “Se establece como horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años, el que media entre las 06:00 y las 21:00 horas. Los servicios de televisión deberán comunicar diariamente, mediante una advertencia visual y acústica, el fin del horario de protección y el inicio del espacio en que pueden exhibir programación destinada a público adulto.”;
TERCERO: Que, todas las disposiciones anteriormente citadas responden al interés de resguardar la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, que por mandato expreso del artículo 1° inciso cuarto de la Ley N° 18.838, el Consejo Nacional de Televisión se encuentra obligado a velar, sin perjuicio de cualquier otra obligación relativa a la protección de la infancia que el Estado de Chile y este Consejo, como organismo autónomo del primero, tenga, además, en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño;
CUARTO: Que, para efectos de dar cumplimiento a la obligación de desplegar la señalización en pantalla, ésta debe ser exhibida a las 21:00 horas, aceptando para tal efecto un margen de tolerancia de 5 minutos;
QUINTO: Que, en la formulación de cargos respectiva, este Consejo señaló que el aviso relativo al término del horario de protección correspondiente al día 31 de agosto de 2025, según los registros del Departamento de Fiscalización y Supervisión, no habría sido desplegado en tiempo y forma;
SEXTO: Que, corresponde a este Consejo pronunciarse sobre el asunto en cuestión, en atención a los deberes y atribuciones a su respecto establecidos en los artículos 19 N° 12 inciso 6° de la Constitución Política de la República y 1°, 12, 13 y 34 de la Ley N° 18.838, disposiciones todas referidas al principio del correcto funcionamiento de los servicios de televisión, ejerciendo siempre un control ex post sobre el contenido de sus emisiones, de conformidad con la directriz sistémica establecida en el artículo 19 N° 12 inciso 1° de la Carta Fundamental;
SÉPTIMO: Que, en el presente procedimiento, ha quedado establecido el hecho de que la concesionaria no desplegó en tiempo y forma el aviso del término del horario de protección el día 31 de agosto de 2025, por cuanto éste fue realizado a las 20:54:18 horas, hecho reconocido por la propia concesionaria en sus descargos, verificándose en consecuencia la ocurrencia de la infracción imputada en su oportunidad;
OCTAVO: Que, sin perjuicio de todo lo razonado anteriormente, teniendo especialmente presente la entidad del injusto –un incumplimiento en un período de tres meses-, así como la cercanía horaria al margen de tolerancia, y aplicando el principio de proporcionalidad administrativa, este Consejo concluye que por esta vez resultaría innecesario imponerle una sanción;
NOVENO: Que, atendido lo razonado en el considerando anterior, no se emitirá pronunciamiento alguno respecto a las defensas vertidas por la concesionaria en sus descargos, por resultar todo esto innecesario, sin perjuicio de exhortarla en este acto a cumplir permanentemente con sus obligaciones legales;
POR LO QUE,
El Consejo Nacional de Televisión, en sesión de hoy, por la unanimidad de los Consejeros presentes, acordó: a) no sancionar a Universidad de Chile por el cargo formulado en su contra por el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, en lo que respecta al deber de desplegar en tiempo y forma una señalización visual y acústica que comunique el fin del horario de protección de niños y niñas menores de 18 años, y el inicio del espacio en que puede exhibir programación destinada a público adulto el día 31 de agosto de 2025, a través de Red de Televisión Chilevisión S.A.; y b) no emitir pronunciamiento respecto a las demás defensas esgrimidas por la concesionaria, por resultar innecesario, y archivar los antecedentes.
- SE ACUERDA NO SANCIONAR A UNIVERSIDAD DE CHILE POR EL CARGO FORMULADO POR SUPUESTA INFRACCIÓN A LA NORMATIVA QUE REGULA LAS EMISIONES DE LOS SERVICIOS DE TELEVISIÓN, CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE SEÑALIZAR EN PANTALLA, A TRAVÉS DE LA SEÑAL UCHILE TV, LA ADVERTENCIA VISUAL Y ACÚSTICA QUE INDICA EL FIN DEL HORARIO DE PROTECCIÓN DURANTE EL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025; Y B) OMITE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LAS DEFENSAS DE LA CONCESIONARIA, DISPONIENDO EL ARCHIVO DE LOS ANTECEDENTES (INFORME DE SEÑALIZACIÓN HORARIA DE CONCESIONARIAS DE TELEVISIÓN ABIERTA PERÍODO JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2025, INFORME DE DESCARGOS C-17523).
VISTOS:
| I. | Lo dispuesto en el Título V de la Ley Nº 18.838; |
| II. | El Informe sobre Cumplimiento de Señalización Horaria de Concesionarias de Televisión Abierta correspondiente al tercer trimestre de 2025 e Informe de Descargos C-17523, todos elaborados por el Departamento de Fiscalización y Supervisión del CNTV, que se han tenido a la vista; |
| III. | Que, en la sesión del día 10 de noviembre de 2025, se acordó formular cargos a la concesionaria Universidad de Chile, en razón de estimar que existirían antecedentes suficientes que permitirían suponer un posible incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, en lo que respecta al deber de desplegar, a través de la señal UChile TV, en tiempo y forma una señalización visual y acústica que comunique el fin del horario de protección de niños y niñas menores de 18 años, y el inicio del espacio en que puede exhibir programación destinada a público adulto durante el día 26 de septiembre de 2025; |
| IV. | Que, los cargos fueron notificados mediante oficio CNTV Nº 1043 de 19 de noviembre de 2025, y la concesionaria, representada por doña Rosa Devés, su rectora, mediante ingreso CNTV N° 1427/2025, presentó oportunamente sus descargos, reconociendo el horario de emisión de la señalización el día 26 de septiembre de 2025; y |
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 12 letra l) inciso 2° de la Ley N°18.838 dispone: “… el Consejo deberá dictar las normas generales destinadas a impedir que los menores se vean expuestos a programación y publicidad que pueda dañar seriamente su salud y su desarrollo físico y mental.”, y que el inciso 4° de la norma precitada establece: “Tales normas podrán incluir la designación de horarios sólo dentro de los cuales se podrá exhibir programación; no apta para menores de edad la que estará, en todo caso, precedida de una advertencia visual y acústica o identificada mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.”;
SEGUNDO: Que, en razón del mandato y potestad antes referido, el Consejo Nacional de Televisión dictó las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, y que, dentro de sus disposiciones, se encuentra el artículo 2°, que señala: “Se establece como horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años, el que media entre las 06:00 y las 21:00 horas. Los servicios de televisión deberán comunicar diariamente, mediante una advertencia visual y acústica, el fin del horario de protección y el inicio del espacio en que pueden exhibir programación destinada a público adulto.”;
TERCERO: Que, todas las disposiciones anteriormente citadas responden al interés de resguardar la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, que por mandato expreso del artículo 1° inciso cuarto de la Ley N° 18.838, el Consejo Nacional de Televisión se encuentra obligado a velar, sin perjuicio de cualquier otra obligación relativa a la protección de la infancia que el Estado de Chile y este Consejo, como organismo autónomo del primero, tenga, además, en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño;
CUARTO: Que, para efectos de dar cumplimiento a la obligación de desplegar la señalización en pantalla, ésta debe ser exhibida a las 21:00 horas, aceptando para tal efecto un margen de tolerancia de 5 minutos;
QUINTO: Que, en la formulación de cargos respectiva, este Consejo señaló que el aviso relativo al término del horario de protección correspondiente al día 26 de septiembre de 2025, según los registros del Departamento de Fiscalización y Supervisión, no habría sido desplegado en tiempo y forma;
SEXTO: Que, corresponde a este Consejo pronunciarse sobre el asunto en cuestión, en atención a los deberes y atribuciones a su respecto establecidos en los artículos 19 N° 12 inciso 6° de la Constitución Política de la República y 1°, 12, 13 y 34 de la Ley N° 18.838, disposiciones todas referidas al principio del correcto funcionamiento de los servicios de televisión, ejerciendo siempre un control ex post sobre el contenido de sus emisiones, de conformidad con la directriz sistémica establecida en el artículo 19 N° 12 inciso 1° de la Carta Fundamental;
SÉPTIMO: Que, en el presente procedimiento, ha quedado establecido el hecho de que la concesionaria no desplegó en tiempo y forma el aviso del término del horario de protección el día 26 de septiembre de 2025, por cuanto éste fue realizado a las 21:06:24 horas, hecho reconocido por la propia concesionaria en sus descargos, verificándose en consecuencia la ocurrencia de la infracción imputada en su oportunidad;
OCTAVO: Que, sin perjuicio de todo lo razonado anteriormente, teniendo especialmente presente la entidad del injusto –un incumplimiento en un período de tres meses-, así como la cercanía horaria al margen de tolerancia, y aplicando el principio de proporcionalidad administrativa, este Consejo concluye que por esta vez resultaría innecesario imponerle una sanción;
NOVENO: Que, atendido lo razonado en el considerando anterior, no se emitirá pronunciamiento alguno respecto a las defensas vertidas por la concesionaria en sus descargos, por resultar todo esto innecesario, sin perjuicio de exhortarla en este acto a cumplir permanentemente con sus obligaciones legales;
POR LO QUE,
El Consejo Nacional de Televisión, en sesión de hoy, por la unanimidad de los Consejeros presentes, acordó: a) no sancionar a Universidad de Chile por el cargo formulado en su contra por el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, en lo que respecta al deber de desplegar en tiempo y forma una señalización visual y acústica que comunique el fin del horario de protección de niños y niñas menores de 18 años, y el inicio del espacio en que puede exhibir programación destinada a público adulto el día 26 de septiembre de 2025, a través de la señal UChile TV; y b) no emitir pronunciamiento respecto a las demás defensas esgrimidas por la concesionaria, por resultar innecesario, y archivar los antecedentes.
Por la unanimidad de los Consejeros presentes, el Consejo acordó postergar el punto 10 de la tabla para una próxima sesión ordinaria.
- REPORTE DE DENUNCIAS SEMANAL.
Oído y revisado el reporte de denuncias de la semana del 11 al 17 de diciembre de 2025, elaborado por el Departamento de Fiscalización y Supervisión del Consejo Nacional de Televisión, a solicitud de la Consejera Adriana Muñoz, el Consejo acordó priorizar las siguientes denuncias, a saber:
- En contra de Universidad de Chile por la emisión, a través de Red de Televisión Chilevisión S.A., del programa “Fiebre de Baile” del 15 de diciembre de 2025.
- En contra de la permisionaria VTR Comunicaciones SpA por la emisión, a través de la señal Vive!, del programa “Sin Filtro” el 16 de diciembre de 2025.
- INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN CONTRA DE CANAL 13 SPA POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 18 INCISO FINAL DE LA LEY N° 18.838.
VISTOS:
- Lo dispuesto en el Título III y en los artículos 18, 33 y 34 de la Ley N°18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión;
- El Oficio Ordinario N° 232262 de fecha 05 de diciembre de 2025, de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF); y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la concesionaria Canal 13 SpA es titular de concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción de carácter digital, de carácter nacional, conforme lo dispuesto en la letra a) del artículo 15 ter de la Ley N°18.838.
SEGUNDO: Que, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 de la Ley N° 18.838, se aplica a los concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción lo establecido en el artículo 46 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, el cual contempla la obligación de informar oportunamente los Estados Financieros a la Comisión para el Mercado Financiero.
TERCERO: Que, mediante Oficio Ordinario N° 232262 de fecha 05 de diciembre de 2025, la Comisión para el Mercado Financiero informó a este Consejo que la concesionaria Canal 13 SpA presentó la información financiera correspondiente al 30 de septiembre de 2025 con fecha 01 de diciembre de 2025, esto es, fuera del plazo establecido en la Norma de Carácter General N°431 de fecha 12 de febrero de 2019, que fijaba como fecha límite de presentación el día 29 de noviembre de 2025.
CUARTO: Que, el artículo 33 N° 4 letra b) de la Ley N° 18.838 establece como conducta infraccional susceptible de ser sancionada con la caducidad de la concesión el «incumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos primero y final del artículo 18».
QUINTO: Que, el artículo 34 inciso 1° dispone que «El Consejo, antes de aplicar sanción alguna, deberá notificar a la concesionaria del o de los cargos que existen en su contra. Esta tendrá el plazo de cinco días hábiles para formular sus descargos y solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que funde su defensa. Vencido este plazo, sin descargos o existiendo éstos, sin que se haya decretado un término probatorio, o vencido dicho término, se haya rendido prueba o no, el Consejo resolverá sin más trámites. La prueba y las notificaciones se regirán por las normas establecidas en el artículo 27 de esta ley».
POR LO QUE,
El Consejo Nacional de Televisión, en sesión de hoy, y por la unanimidad de sus Consejeros presentes, acordó iniciar procedimiento administrativo sancionatorio en contra de Canal 13 SpA, por eventual incumplimiento del inciso final del artículo 18 de la Ley N° 18.838, al presentar extemporáneamente la información financiera correspondiente al 30 de septiembre de 2025 ante la Comisión para el Mercado Financiero, para lo cual deberá evacuar informe dentro del plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la resolución que ejecute el presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 34 de la Ley N° 18.838.
- RENUNCIA A CONCESIÓN DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA DE LIBRE RECEPCIÓN DE CARÁCTER DIGITAL. TITULAR: SOCIEDAD COMERCIAL NOHÉ LIMITADA. LOCALIDAD: VALLENAR, REGIÓN DE ATACAMA, CANAL 40 UHF.
VISTOS:
- Lo dispuesto en los artículos 15 y 21 N° 3 de la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión;
- La Resolución Exenta CNTV N° 197, de fecha 19 de marzo de 2018, que otorgó concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción de carácter digital, banda UHF, canal 40, en la localidad de Vallenar, Región de Atacama, a la concesionaria Sociedad Comercial Nohé Limitada, modificada por la Resolución Exenta CNTV N° 324, de fecha 19 de noviembre de 2020;
- El Ingreso CNTV N° 1459, de fecha 09 de diciembre de 2025; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la concesionaria Sociedad Comercial Nohé Limitada es titular de una concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción de carácter digital, banda UHF, canal 40, otorgada como resultado del procedimiento de migración de tecnología analógica a digital, en la localidad de Vallenar, Región de Atacama, según la Resolución Exenta CNTV N° 197, de fecha 19 de marzo de 2018, modificada por la Resolución Exenta CNTV N°324, de fecha 19 de noviembre de 2020.
SEGUNDO: Que, mediante el Ingreso CNTV N° 1459, de fecha 09 de diciembre de 2025, la concesionaria Sociedad Comercial Nohé Limitada presentó solicitud de renuncia a su concesión en la localidad de Vallenar, canal 40, banda UHF, solicitando poner término al canal de televisión digital, apelando a la buena voluntad del Consejo y disposición para efectos de apoyar y guiar el proceso de cierre.
TERCERO: Que, el artículo 21 N° 3 de la Ley N° 18.838 establece que las concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción terminan por renuncia.
CUARTO: Que, no existe impedimento legal alguno para acoger la solicitud de renuncia presentada por la concesionaria.
POR LO QUE,
El Consejo Nacional de Televisión, en sesión de hoy, y por la unanimidad de sus Consejeros presentes, acordó acoger la solicitud de renuncia a la concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción de carácter digital, banda UHF, canal 40, en la localidad de Vallenar, Región de Atacama, presentada por la concesionaria Sociedad Comercial Nohé Limitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 de la Ley N° 18.838, poniendo término a la concesión otorgada mediante Resolución Exenta CNTV N°197, de fecha 19 de marzo de 2018, modificada por la Resolución Exenta CNTV N°324, de fecha 19 de noviembre de 2020.
- AUTORIZA MODIFICACIÓN TÉCNICA DE CONCESIÓN DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA DE LIBRE RECEPCIÓN Y OTORGA PLAZO PARA SU IMPLEMENTACIÓN. TITULAR: EDWIN HOLVOET Y COMPAÑÍA LIMITADA. LOCALIDAD: DOMEYKO, REGIÓN DE ATACAMA, CANAL 26 UHF.
VISTOS:
- Lo dispuesto en los artículos 15 y 30 de la Ley N°18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión;
- La Resolución Exenta CNTV N° 328, de fecha 05 de mayo de 2022, que otorgó concesión de radiodifusión televisiva digital, de libre recepción, banda UHF, canal 26, en la localidad de Domeyko, Región de Atacama, a la concesionaria Edwin Holvoet y Compañía Limitada, modificada por las Resoluciones Exentas CNTV N° 623, de fecha 17 de junio de 2024, y N° 830, de 11 de septiembre de 2025;
- El Ingreso CNTV N° 1295, de fecha 03 de noviembre de 2025;
- El Oficio Ordinario CNTV N° 978, de fecha 03 de noviembre de 2025;
- El Oficio SUBTEL N° 20336/2025 Exp. 2025039611, de fecha 16 de diciembre de 2025; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, Edwin Holvoet y Compañía Limitada es titular de una concesión de radiodifusión televisiva digital, de libre recepción, banda UHF, canal 26, en la localidad de Domeyko, Región de Atacama, de acuerdo a la Resolución Exenta CNTV N° 328, de fecha 05 de mayo de 2022, modificada por las Resoluciones Exentas CNTV N° 623, de fecha 17 de junio de 2024 y N° 830, de 11 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: Que, mediante el Ingreso CNTV N°1295, de fecha 03 de noviembre de 2025, la concesionaria Edwin Holvoet y Compañía Limitada solicitó al Consejo Nacional de Televisión la modificación de la concesión individualizada precedentemente, en el sentido de modificar la altura del centro de radiación y las características del sistema radiante. Asimismo, la concesionaria solicitó un plazo de 180 días hábiles para implementar dicha modificación técnica.
TERCERO: Que, el artículo 30 de la Ley N° 18.838 establece el procedimiento aplicable a toda solicitud de modificación de una concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción, distinguiendo si dicha solicitud involucra aspectos técnicos o no, para efectos de que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, si fuere procedente, informe al Consejo Nacional de Televisión dichos aspectos técnicos.
CUARTO: Que, mediante el Oficio Ordinario CNTV N°978, de fecha 03 de noviembre de 2025, el Consejo Nacional de Televisión remitió la solicitud de modificación de la concesión a la Subsecretaría de Telecomunicaciones para efectos de que el organismo técnico emitiera el respectivo informe.
QUINTO: Que, mediante el Oficio SUBTEL N° 20336/2025 Exp. 2025039611, de fecha 16 de diciembre de 2025, la Subsecretaría de Telecomunicaciones aprobó el proyecto de modificación técnica, indicando que no hay inconvenientes en continuar con el curso regular de la tramitación.
SEXTO: Que, considerando el informe favorable emitido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, resulta procedente autorizar la modificación técnica de la concesión solicitada por la concesionaria, así como el plazo de 180 días hábiles para su implementación.
POR LO QUE,
El Consejo Nacional de Televisión, en sesión de hoy, y por la unanimidad de sus Consejeros presentes, acordó autorizar la modificación técnica de la concesión de radiodifusión televisiva digital, de libre recepción, banda UHF, canal 26, en la localidad de Domeyko, Región de Atacama, de la que es titular la concesionaria Edwin Holvoet y Compañía Limitada, en el sentido de modificar la altura del centro de radiación y las características del sistema radiante, de conformidad con lo informado favorablemente por la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante Oficio SUBTEL N° 20336/2025 Exp. 2025039611, de fecha 16 de diciembre de 2025, y otorgar un plazo de 180 días hábiles para su implementación desde que se le notifique la resolución que la autorice definitivamente.
Las características técnicas de la modificación se incluirán en la resolución que ejecute este acuerdo, así como en la resolución que la autorice definitivamente.
Se levantó la sesión a las 15:27 horas.

