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Sesión Ordinaria
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Acta de la Sesión Ordinaria del CNTV del 01 de febrero de 2022

ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN

DEL DÍA MARTES 01 DE FEBRERO DE 2022

 Se inició la sesión a las 13:08 horas, con la asistencia de la Presidenta, Carolina Cuevas, la Vicepresidenta, Mabel Iturrieta, las Consejeras María de los Ángeles Covarrubias, Esperanza Silva, Carolina Dell´Oro y Constanza Tobar, los Consejeros Andrés Egaña, Genaro Arriagada, Gastón Gómez y Marcelo Segura, y el Secretario General, Agustín Montt[1]. Justificó su ausencia el Consejero Roberto Guerrero, cuya renuncia está en tramitación.

 

  1. APROBACIÓN DEL ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA LUNES 24 DE ENERO DE 2022.

 

Por la unanimidad de los Consejeros presentes, se aprueba el acta correspondiente a la sesión ordinaria del lunes 24 de enero de 2022.

 

 

  1. CUENTA DE LA PRESIDENTA.

 

2.1.      Actividades de la Presidenta.

 

La Presidenta informa al Consejo sobre la publicación en el diario El Mercurio, el lunes 31 de enero de 2022, de una nota acerca de los 30 años del Fondo CNTV y la convocatoria para el presente año.

 

2.2.     Documentos entregados a los Consejeros.

 

  • Newsletter N° 21, sobre la Convención Constitucional, elaborado por el Departamento de Estudios, relativo a la discusión de las normas constitucionales. En particular, destaca la presentación de la norma relativa al derecho a la libertad de opinión, creación artística, información y comunicación.

 

  • Ranking de los 35 programas de TV Abierta con mayor audiencia, de los 5 programas más vistos por canal, de los 10 matinales más vistos y de los 10 programas más vistos en TV Abierta por menores de entre 4 y 17 años, elaborado por el Departamento de Estudios. Semana del 20 al 26 de enero de 2022.

 

 

  1. CAMPAÑA “CRISIS HÍDRICA”.

 

VISTOS:

1. El artículo 19 N° 12 inciso sexto de la Constitución Política de la República;

 

2. Los artículos 1° inciso final y 12 letra m) de la Ley N° 18.838;

 

3. Las Normas Generales para la Transmisión de Campañas de Utilidad o Interés Público, dictadas por el Consejo Nacional de Televisión, y publicadas en el Diario Oficial de fecha 03 de septiembre de 2014;

 

4. El acuerdo del Consejo Nacional de Televisión adoptado en la sesión ordinaria del lunes 10 de enero de 2022;

 

5. El Oficio N° 66/4 del Ministerio Secretaría General de Gobierno, de 27 de enero de 2022, Ingreso CNTV N° 120, de la misma fecha; y

 

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en la sesión ordinaria del lunes 10 de enero de 2022, el Consejo Nacional de Televisión, acordó aprobar la transmisión de la Campaña de Interés Público “Crisis hídrica”, con el objeto de hacer un llamado de conciencia a la ciudadanía y a todos los chilenos, con el fin de educar sobre el buen uso del agua a través de los programas que ya se están impulsando a nivel de Gobierno, para asegurar el abastecimiento del consumo humano y la producción de alimentos. A través del llamado “O cuidamos el agua o nos quedamos sin ella”, se busca aumentar la disponibilidad de agua y mejorar la eficiencia de su uso;

SEGUNDO: Que, otra parte, el jueves 27 de enero de 2022, ingresó al Consejo Nacional de Televisión, con el N°120, el Ordinario N°66/4, de la misma fecha, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, solicitando la aprobación para emitir nuevamente dicha campaña, esta vez con un spot de 30 segundos de duración. Ello fundado en que, debido a la compleja situación hídrica de nuestro país, se requiere mantener la campaña al aire entre el martes 08 y el jueves 17 de febrero de 2022, ambas fechas inclusive;

TERCERO: Que, habiéndose tenido a la vista las nuevas piezas audiovisuales enviadas por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, el Consejo Nacional de Televisión procedió a deliberar sobre la solicitud de aprobación para emitir nuevamente la referida campaña de interés público;

 

POR LO QUE,

 

El Consejo Nacional de Televisión, en sesión de hoy, acordó, por la unanimidad de los Consejeros presentes, aprobar la nueva emisión de la campaña de interés público “Crisis hídrica”, en los siguientes términos:

 

Deberá ser transmitida entre el martes 08 y el jueves 17 de febrero de 2022, ambas fechas inclusive, íntegramente en horario de alta audiencia, esto es, de 18:30 a 00:00 horas, por los concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y los permisionarios de servicios limitados de televisión que se encuentren obligados a transmitir campañas de utilidad o interés público. La campaña consta de un spot de 30 segundos de duración, que se exhibirá entre los días martes 08 y jueves 17 de febrero de 2022, con dos emisiones diarias.

De conformidad al artículo 10 de las Normas Generales para la Transmisión de Campañas de Utilidad o Interés Público, los concesionarios y permisionarios deberán transmitir la campaña sin alterar o modificar su contenido bajo ningún supuesto, ni obstruir su difusión por ningún medio.

Finalmente, por la unanimidad de los Consejeros presentes, el Consejo autorizó a la Presidenta para ejecutar de inmediato el presente acuerdo, sin esperar la aprobación del acta.

 

  1. APLICA SANCIÓN A TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE POR INFRINGIR LA NORMATIVA QUE REGULA LAS EMISIONES DE LOS SERVICIOS DE TELEVISIÓN, CON MOTIVO DE LA EXHIBICIÓN DEL NOTICIARIO “24 HORAS TARDE” EL DÍA 21 DE AGOSTO DE 2021 (INFORME DE CASO C-10918, DENUNCIA CAS-54316-M7R1L6).

 

VISTOS:

 

I. Lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley Nº 18.838;
II. Que, en la sesión del día 15 de noviembre de 2021, se acordó formular cargo a TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE por supuesta infracción al artículo 1º de la Ley Nº 18.838, la que se configuraría mediante la exhibición del noticiero “24 Horas Tarde” el día 21 de agosto de 2021, donde presuntamente se habría vulnerado el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, a raíz del despliegue de contenidos audiovisuales que no se condecirían con los hechos informados, vulnerando presuntamente con ello el derecho a la libertad de expresión en lo que al derecho de las personas a recibir información se refiere.
III. Que los cargos fueron notificados mediante oficio CNTV Nº1156 de 24 de noviembre de 2021, y que la concesionaria presentó oportunamente sus descargos bajo el número de ingreso CNTV Nº1411/2021, formulando las siguientes alegaciones;

 

  1. Hacen hincapié respecto a la relevancia e interés público de la noticia cubierta, que decía relación con un corte de carretera en la Región de la Araucanía con barricadas y armas de fuego. Refieren que en virtud de lo anterior, su representada tenía el derecho y el deber de informar a la comunidad, tal como el propio CNTV ha referido en otros casos similares.

 

  1. Señalan que la denuncia formulada en su contra no solo adolece de errores formales, en cuanto esta indica que el nombre del programa en donde fueron emitidos los contenidos denunciados correspondería a “24 Horas Central”, -en circunstancias que el nombre del programa corresponde a “24 Horas Tarde”- sino que además es falsa, toda vez que la noticia exhibida por el antes referido programa hacía referencia a un nuevo suceso de corte de carreteras que había sido grabado por una familia que se vio fuertemente afectada por el evento, ocupando dicha noticia imágenes difundidas por redes sociales disponibles al día de la presentación de sus descargos. Es en dicho contexto, -de la normalización de la interrupción del libre desplazamiento- que se exhibieron las imágenes de los camiones impactados por piedras como otro ejemplo de un acto de violencia verificado en la región de la Araucanía, siendo que en caso

 

alguno se buscó vincular ambos sucesos como uno mismo, sino como dos ejemplos de la violencia política y social.

  1. Continúan refiriendo que el uso de las imágenes antes aludidas fue de carácter referencial y buscaba explicar un contexto de conflicto que desgraciadamente se ha instaurado en la región. Prueba de lo anterior, es que el periodista a cargo de la nota señaló “…esto también perjudicó a otros conductores...” haciendo referencia a como dicha práctica se ha vuelto rutinaria en la zona, con independencia de la justificación o causa política que lo genere. Esto queda de manifiesto, desde el momento que el notero indica “…situación que se está viendo bastante común, estos cortes que están ocurriendo en la ruta 5 sur, a la altura de la Araucanía y que también preocupa a las autoridades y a diversos gremios.”. En consecuencia, el omitir el contexto de la nota como lo hace la denuncia, resulta injustificado y tendencioso en el sentido de dotarla artificialmente de contenido y narrativa que su representada buscó promover.

 

  1. Acusa la existencia de un sesgo por parte del CNTV, por cuanto no pueden dejar de observar que la formulación de cargos deja entrever la manifestación de una posición, en cuanto a que habrían ciertas noticias que no podrían exponerse simplemente; lo que importa un grave cambio de criterio por parte de este organismo fiscalizador y a la vez una grave e ilegal restricción a la libertad de expresión en ambas dimensiones, tanto en lo que respecta al derecho a difundir como al de recibir información, situación por cierto discriminatoria respecto a otros medios de comunicación no fiscalizados por el CNTV.

 

  1. Concluye sus alegaciones relevando la existencia e importancia del derecho a la libertad de expresión, citando al efecto numerosas fuentes en donde este se encuentra consagrado, señalando que TVN nunca tuvo la intención de transgredir norma alguna de la Ley 18.838 y solicitando, en definitiva, ser absuelta de los cargos formulados.

 

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, “24 Horas Tarde” es el programa informativo de media tarde de TVN, transmitido de lunes a viernes a partir de las 13:00 horas, que contempla la revisión de la actualidad noticiosa nacional e internacional. La emisión denunciada fue conducida por Carla Parra y Andrés Vial;

 

SEGUNDO: Que, los contenidos fiscalizados del día 21 de agosto de 2021 dicen relación con la emisión de una nota sobre un grupo de personas que el día anterior[2] se tomaron la Ruta 5 Sur en la Región de La Araucanía, y conforme refiere el informe de caso, sus contenidos pueden ser descritos de la siguiente manera:

A las 13:33:35 horas la conductora da paso a una entrega informativa en los siguientes términos:

«Minutos de terror vivió una familia en la ruta 5 Sur, en la Región de la Araucanía, cuando manifestantes cortaron la carretera con barricadas y armas de fuego, para más detalles tomamos contacto con José Ignacio Tenas»

A continuación, se da paso al enlace en vivo con el periodista, quien señala:

«Una situación bastante compleja se vivió en la Región de la Araucanía, particularmente en la ruta 5 Sur, el camino que une Temuco con Metrenco, todo esto en la comuna de Padre de las Casas, porque manifestantes, cerca de 50 personas, se tomaron la carretera con neumáticos, encendieron barricadas y, también, con armas de fuego. La preocupación se hizo latente, particularmente por un video, que grabó una de las familias, que iban en uno de estos autos, donde también se escucha, por ejemplo, a los niños que van, con mucho susto, transitando por esta situación. Se encontraron de sorpresa con estos manifestantes, que incluso dispararon sus armas de fuego al aire, lo que generó obviamente la preocupación de la familia, de los padres, de los niños y de todas las personas, que también se encontraban en el lugar».

En esos momentos, se exhibe el registro, captado desde el interior del automóvil de la familia, que se encontraba en la ruta 5 Sur, junto a otros vehículos. De fondo, se escuchan conversaciones y exclamaciones: ¡Tranquilos! A lo lejos se observan individuos que transitan por la carretera y sus alrededores, impidiendo el tránsito, mientras vehículos echan marcha atrás.

Seguidamente, el periodista relata:

«Esto también perjudicó, por ejemplo, a otros conductores, que también estaban en la zona. Había camioneros que estaban trasladando maquinaria pesada, que también fueron agredidos con objetos contundentes. Una situación que tiene preocupados a los habitantes del sector, porque se está volviendo común este tipo de cortes en la ruta 5 Sur, que por supuesto afecta a todos los automovilistas».

En relación a esta última información, se muestran imágenes de dos camiones de carga, uno detrás de otro. El de atrás toca la bocina al percatarse que el camión que se encuentra adelante comienza a dar marcha atrás, impactándolo. Se escuchan exclamaciones: ¡Me estay chocando! Por los costados, se observa a personas – aparentemente – manifestándose, una de ellas porta una bandera mapuche. Finalmente, se observa un objeto que impacta el parabrisas del camión de atrás, trisándolo.

Posteriormente, el periodista indica:

«A continuación, los invitamos a escuchar parte de los relatos de estas grabaciones, que las personas que estaban transitando en ese entonces por ahí grabaron con sus celulares. Los invito a continuación a escuchar parte de lo que fueron estos videos».

Enseguida se repite el registro audiovisual captado por medio del teléfono móvil de un conductor, quien se encuentra en la ruta 5 Sur al interior de un vehículo junto a su familia, entre ellos niños. En el video, se escucha la voz de una mujer, que expresa: «Oh, no porque justo. ¿Y qué es eso? una boleadora ¡Malqui! ¡Es una escopeta! ¡Tranquilos! ¡Tranquilos! ¡Tranquilos! ¡Tranquilos!» De fondo, se escuchan niños llorando agitados y un disparo. Más a lo lejos, se observan a personas transitando por la ruta y sus alrededores, impidiendo el paso de los automóviles.

A continuación, se muestra el otro de los registros, donde se observa a dos camiones de carga, uno detrás de otro, en un camino rural, mientras el conductor de uno de ellos exclama: «¡Me estay chocando!» Y luego se rompe uno de los parabrisas, debido al impacto de un objeto, que no es posible identificar.

Posterior a ello, se expone un nuevo registro de un automovilista que se encuentra circulando en la ruta despejada, quien señala: «Para los que vienen del norte, esto ya es como normal acá en la Araucanía».

Luego el periodista indica:

«Lo decía ahí una de las personas, que grabó uno de estos videos. Una situación que se está viendo bastante común, estos cortes que están ocurriendo en la ruta 5 Sur, a la altura de la Araucanía y que, también, preocupa a las autoridades y a diversos gremios, que también tuvieron palabras el día de hoy en torno a esta situación gravísima, como la calificaron ellos, de estos manifestantes que cortaron el tránsito y, también, sobre todo la preocupación está por las armas de fuego, que muchos de ellos tenían».

En imágenes se muestra alternadamente los registros ya exhibidos (del interior del automóvil y de los camiones de carga), sin distinguir un hecho de otro.

Enseguida el periodista da cuenta de cuñas de Parlamentarios y Representantes de la Multigremial en relación a los hechos. Entre ellos:

Patricio Santibáñez (Presidente Multigremial de la Araucanía): «Más allá del hecho de la barricada, es impresionante el temor, a flor de piel de los niños, es decir, de alguna manera ellos tienen antecedentes de lo que está pasando y viven…esa familia vive en un estado de terror, que no es normal».

Andrea Parra (Diputada PPD): «Es inaceptable que se corte la libre circulación y que se infunda temor en niños y familias inocentes. Lamentablemente, ese es el legado de esta gestión en la Araucanía: miedo, caos e intolerancia. Creo que otro camino es posible si abrimos el diálogo con las demandas legítimas y actuamos de frente en contra de la delincuencia».

Miguel Mellado (Presidente RN): «Esto es lo que vivimos señor Presidente. Esto es lo que a diario pasa y la verdad es que, si sucede en la ruta 5, imagínese lo que sucede dentro de los caminos interiores de la región de la Araucanía y Arauco. Este es la realidad de la Araucanía y en este Gobierno no se le puso coto, no se le puso fin. No hay mano dura».

Luego, el periodista manifiesta:

«Una situación bastante complicada entonces la que vivió esta familia y todas las personas que transitaban el día de ayer por la ruta 5 Sur, esto en Padre de las Casas. Están recabando mayores antecedentes sobre esta situación y obviamente estaremos informando en las próximas ediciones».

En imágenes se muestran nuevamente los registros aludidos, sin distinción alguna entre ambos hechos.

La conductora finaliza la entrega informativa señalando: «Sí, una situación compleja, sobre todo cuando hay menores de edad dentro de los vehículos. Claramente, es lamentable lo que estamos viendo». Mientras, continúa siendo exhibido el registro de los camiones de carga.

 

Durante todo el tratamiento de la noticia el generador de caracteres indica alternadamente:

«Manifestantes cortaron el tránsito en la Ruta 5 Sur» y «Con barricadas y armas de fuego cortan el tránsito».

La entrega informativa relativa a este tema finaliza a las 13:37:52 horas;

 

TERCERO: Que, la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N°12 inciso 6°, y la Ley N° 18.838, en su artículo 1°, establecen que el Consejo Nacional de Televisión será el encargado de velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operen en el territorio nacional;

CUARTO: Que, lo anterior implica que los servicios de televisión deben disponer permanentemente la adecuación del contenido de sus emisiones a las exigencias que plantee el respeto de aquellos bienes jurídicamente tutelados, que integran el acervo substantivo del correcto funcionamiento de aquéllos;

QUINTO: Que, los bienes jurídicamente tutelados que componen el acervo substantivo del principio del correcto funcionamiento, han sido señalados por el legislador en el inciso cuarto del artículo 1º de la Ley Nº 18.838, entre los cuales se cuentan los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes;

SEXTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la información que tienen las personas se encuentra declarado en tratados internacionales vigentes ratificados por Chile, en la Carta Fundamental y en la ley.

Así, el artículo 19 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3] establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

Por su parte, el artículo 13 Nº 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[4] establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”.

Por su lado, la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 12, reconoce el derecho y libertad de emitir opinión e informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley.

 

A su vez, la Ley Nº 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo[5], establece en el inciso 3º de su artículo 1º: “Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general.”;

SÉPTIMO: Que, atendido lo establecido en el artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República, y lo referido en el Considerando Quinto del presente acuerdo, la normativa internacional aludida en el Considerando anterior resulta vinculante;

OCTAVO: Que, respecto al derecho a la libertad de expresión, el Tribunal Constitucional ha sostenido que, en sus dimensiones de emitir opinión e informar, constituye una manifestación del derecho a la libertad personal y es el fundamento, en una sociedad democrática, del ejercicio de las demás libertades[6]; distinguiendo la existencia de un “…derecho de informar y de expresarse”  y otro a recibir información (STC 226/1995). “La libertad de opinión y de informar tiene destinatarios reales; por lo mismo, acarrea el derecho a recibir información (STC 226/1995)[7]; teniendo derecho quien la recibe, a ser informado de manera veraz, oportuna y objetiva[8], a partir del momento en que la información es difundida;

NOVENO: Que, sobre el ejercicio del derecho a informar, la doctrina[9] haciendo eco de lo referido por el Tribunal Constitucional, ha señalado: «La información tiene como límite inherente a su función formadora de una opinión pública libre en una sociedad democrática, la veracidad de la narración, lo que exige un nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados o en la contrastación debida y diligentemente de las fuentes de información. La información que se aparta de la veracidad se constituye en desinformación y afecta antijurídicamente el derecho a la información. Sólo la información veraz es merecedora de protección constitucional.»;

DÉCIMO: Que, sobre la veracidad de la información, la doctrina nacional[10] ha referido: «La veracidad de la información no es sinónimo de verdad objetiva e incontestable de los hechos, sino solamente reflejo de la necesaria diligencia y actuación de buena fe en la búsqueda de lo cierto» ; o que «Se trata de información comprobada según los cánones de la profesión informativa …», por lo que «Sólo la información veraz es merecedora de protección constitucional[11]»;

DÉCIMO PRIMERO: Que, a este respecto, cabe destacar lo referido por la Jurisprudencia Comparada[12]: “El derecho a recibir información veraz tiene como características esenciales estar dirigido a los ciudadanos en general al objeto de que puedan formar sus convicciones, ponderando opiniones divergentes e incluso contradictorias y participar así de la discusión relativa a los asuntos públicos; es decir, se trata de un derecho que nada tiene que ver con los controles políticos que las leyes atribuyen a las Asambleas Legislativas y a sus miembros sobre la acción del gobierno, en el seno de sus relaciones institucionales con el poder ejecutivo”;

DÉCIMO SEGUNDO: Que, de igual modo, ésta ha referido “…el derecho de información, junto con el de libre expresión, garantiza la existencia de una opinión pública libre, condición necesaria a su vez para el recto ejercicio de todos los demás derechos en que se fundamenta el sistema político democrático[13];

DECÍMO TERCERO: Que, los artículos 1° y 16 inciso 1° del Código de Ética del Colegio de Periodistas de Chile[14] refieren “Los periodistas están al servicio de la sociedad, los principios democráticos y los Derechos Humanos. En su quehacer profesional, el periodista se regirá por la veracidad como principio, entendida como la entrega de información responsable de los hechos.”, y “El material gráfico y los titulares deberán tener concordancia con los textos que le corresponden, de modo que el lector, televidente o auditorio no sea inducido a confusión o engaño”, respectivamente;

DÉCIMO CUARTO: Que, el artículo 24 del precitado texto normativo indica: “El o la periodista resguardará el derecho de la sociedad a tener acceso a una información veraz, plural, responsable y oportuna”;

DÉCIMO QUINTO: Que, de lo razonado anteriormente, resulta posible establecer que el derecho fundamental de la libertad de expresión implica el derecho de cada persona a manifestar sus ideas y opiniones y el derecho a recibir y conocer la opinión e información de terceros, y que este último, para ser debidamente satisfecho, requiere que la información recibida sea lo más completa y objetiva posible, sin que esto último importe la comunicación de la verdad absoluta, sino que basta que, en el proceso de recopilación y difusión de esta información, se haya empleado un grado de cuidado y diligencia acorde a la naturaleza propia del ejercicio de la actividad periodística, evitando cualquier posible discordancia con los textos, imágenes o cualquier otro soporte audiovisual que puedan inducir al televidente o auditor a confusión, error o engaño. En el caso de que esta información cumpla con estos estándares, y no afecte de manera ilegítima o injustificada derechos de terceros, puede gozar plenamente de protección constitucional;

DÉCIMO SEXTO: Que, corresponde a este Consejo pronunciarse sobre el asunto en denunciado, en atención a los deberes y atribuciones establecidos en los artículos 19 N°12 inciso 6° de la Constitución Política y 1°, 12°, 13° y 34° de la Ley N° 18.838, disposiciones referidas al principio del correcto funcionamiento de los servicios de televisión, ejerciendo siempre un control ex post sobre el contenido de sus emisiones, de conformidad a la directriz sistémica establecida en el artículo 19 N°12 inciso 1° de la Carta Fundamental;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, previo a efectuar un análisis relativo al fondo del tema planteado por el denunciante, cabe señalar que se dio a conocer a través de redes sociales un video que, según un medio de prensa de la Región del Biobío[15], daba cuenta del ataque sufrido por dos camiones el día 07 de agosto de 2021, en protesta a la construcción de la Central Rucalhue en las comunas de Santa Bárbara y Quilaco. Dicho medio señala que el video en cuestión fue grabado en el momento en que los vehículos llegaban al sector del puente Quilaco, cuando la manifestación estaba a punto de finalizar.

 

También refiere que en sus imágenes se podía apreciar que los conductores habían detenido su marcha sin tener posibilidad de avanzar o retroceder cuando, repentinamente, los manifestantes comenzaron a atacar a los vehículos de carga, y que los conductores sufrieron el ataque directo a sus cabinas con piedras lanzadas por manifestantes, sufriendo daños importantes en su parte frontal; y que la manifestación era  encabezada por el movimiento ambientalista en contra de la central Rucalhue, confirmando Carabineros la existencia de una denuncia por dos camiones apedreados en dicho lugar. El video[16] antes referido, además, se encuentra inserto en la nota del medio precitado;

DÉCIMO OCTAVO: Que, la ocurrencia de sucesos como los descritos en el Considerando Segundo del presente acuerdo, relativo a la ocurrencia de hechos de violencia y alteración del orden público, constituyen hechos susceptibles de ser reputados como de interés público y, como tales, pueden ser comunicados a la población;

DÉCIMO NOVENO: Que, del examen de los contenidos fiscalizados, a la luz de todo lo razonado anteriormente, puede concluirse que la concesionaria incurrió en una inobservancia respecto a su deber de funcionar correctamente, toda vez que resultó posible detectar la existencia de una importante discordancia en las imágenes desplegadas por ella y los hechos que comunicó.

En efecto, el periodista a cargo de la nota hace referencia a que los hechos informados –del día 20 de agosto de 2021[17]– corresponderían a una situación bastante compleja vivida en la Región de La Araucanía, particularmente en la ruta 5 Sur, en el camino que une Temuco con Metrenco, todo esto en la comuna de Padre de las Casas, ya que manifestantes, -cerca de 50 personas- se habrían tomado la carretera con neumáticos y encendido de barricadas, portando además armas de fuego.

Dicho relato es apoyado en todo momento con un video que habría sido grabado desde el interior de un automóvil por una familia que se encontraba en el lugar. En dicho video se ve como un grupo de personas bajo una pasarela bloquean el tránsito, acarrean neumáticos y luego se levanta una columna de humo, mientras los autos alrededor están detenidos.  Se hace referencia en dicho registro –y se escucha- cómo son percutadas unas armas de fuego, y unos niños sollozan, presos del pánico por la situación antes referida.

Además, el periodista hace referencia a que la situación antes descrita perjudicó a otros conductores que también estaban en la zona, en particular camioneros que estaban trasladando maquinaria pesada y que también resultaron agredidos con objetos contundentes, exhibiéndose un video registrado desde la cabina de un camión, donde se aprecia cómo retrocede un camión que transportaba al parecer una retroexcavadora, se acercan unas personas, y luego se triza su parabrisas como resultado del lanzamiento de un objeto contundente.

De lo anteriormente expuesto, puede constatarse la existencia de elementos que permiten dar por establecida una infracción al correcto funcionamiento de los servicios de televisión, por cuanto aquella parte de la noticia referida en el párrafo precedente, donde se señala con el apoyo de un video -entre las 13:34:38- 13:35:16- que además se habrían visto afectados camioneros que transportaban maquinaria pesada, no sólo no guarda relación alguna con la noticia informada, sino que corresponde a un hecho diverso acaecido en otro lugar el día 07 de agosto del presente año, donde se registró un altercado entre manifestantes ambientalistas que protestaban en contra de la construcción de la central Rucalhue –y que no portarían armas ni estarían bloqueando la carretera-, y que habría tenido por resultado dos camiones apedreados. Cabe referir, además, que el video correspondiente al día 07 de agosto captado desde la cabina de un camión, es repetido en tres ocasiones a lo largo de la nota (entre las 13:35:33 y 13:35:41; luego entre las 13:36:07 y 13:36:23, y finalmente entre las 13:37:37 y 13:37:52).

De esta forma, no sólo la concesionaria informa sobre dos sucesos acaecidos en diferentes días y contextos como si hubiesen sido uno solo, sino que también de ese modo vincularía una manifestación de carácter ambientalista -en la que dos camiones lamentablemente habrían resultado con daños producto de piedrazos- con la ocurrencia de un hecho de extrema violencia, en donde sujetos levantaron barricadas e hicieron disparos al aire en una carretera, causando pánico. Así, la concesionaria afectaría el derecho de las personas a recibir información oportuna, veraz y objetiva, al no haber desplegado el grado de diligencia mínimo necesario al recabar los antecedentes para informar de manera clara sobre el tema en cuestión;

VIGÉSIMO: Que, cabe recordar a la concesionaria que, tanto la libertad de pensamiento y expresión como la de emitir opinión e informar (artículos 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 N° 12º de la Constitución Política), tienen un límite relacionado con su ejercicio, el cual no puede vulnerar los derechos y la reputación de los demás. A este respecto la Ley N° 18.838 y sus reglamentos, así como también la normativa de carácter nacional e internacional citada en el presente acuerdo, fijan contornos y resguardos a fin de evitar que un ejercicio abusivo de los ya referidos derechos, pueda afectar derechos de las personas, afectos siempre a un control a posteriori y no a priori, ya que esto último sería censura previa;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la concesionaria no desconoce la efectividad de la emisión de los contenidos audiovisuales fiscalizados, centrando sus alegaciones más que nada en referir que la denuncia formulada en su contra adolecería no solo de vicios de carácter formal –error en la identificación del programa- sino que también de fondo por cuanto esta sería falsa y tendenciosa, ya que del mérito de los antecedentes y locuciones del periodista, resultaba absolutamente claro que las imágenes utilizadas corresponderían a diversos hechos y que las imágenes del apedreo de camiones, fueron usadas de forma referencial e ilustrativa para graficar el grado de violencia que se vive en la zona donde ocurrió el violento corte de carretera.

Acusa además la existencia de sesgo en el actuar del CNTV, por cuanto dejaría entrever una postura por parte de este último en cuanto habrían noticias que no podrían darse a conocer; y que en definitivas cuentas su actuar es legítimo, por cuanto no solo habría hecho uso de su derecho a la libertad de expresión al comunicar correctamente la noticia, sino que también a la larga, habría satisfecho el derecho de la ciudadanía a ser informada sobre hechos de interés general, indicando finalmente que jamás tuvo la intención de transgredir norma alguna de la ley 18.838.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, resulta necesario señalar que este Consejo jamás ha puesto en tela de juicio el derecho a la libertad de expresión que asiste a la concesionaria para informar a la población y el de esta última a ser informadas sobre hechos de interés general, pudiendo ser reputado como tales los hechos informados en el caso de marras; pero no debe olvidarse que como fuese razonado especialmente en el Considerando Décimo Quinto, para que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión pueda gozar de plena protección por parte del ordenamiento jurídico, debe cumplir ciertos requisitos y estándares, que en el caso de marras no fueron satisfechos, por cuanto como fuera referido en el Considerando Décimo Noveno; los contenidos fiscalizados dan cuenta de una importante discordancia entre las imágenes desplegadas por ella y los hechos que comunicó, vinculando de ese modo en definitiva, dos hechos diversos  -una manifestación ambientalista y el corte con barricadas y armas de fuego de una carretera-ocurridos en distintos días y contextos.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, hay que tener presente que el deber de cuidado que ha de respetar la concesionaria en la prestación de sus servicios, ha sido establecido en el artículo 12° en relación con el artículo 1° de la Ley N° 18.838, donde es fijado el límite del riesgo permitido en la sujeción estricta al principio de “correcto funcionamiento”, haciendo por su parte el artículo 13° de la referida ley, exclusiva y directamente responsable a la permisionaria de cualquier contenido, nacional o extranjero que transmita o retransmita; por tanto, según el texto legal, basta la mera inobservancia por parte de la concesionaria del deber de cuidado que le impone la ley para que ésta incurra  a resultas de su incumplimiento[18] en responsabilidad de carácter infraccional, por lo que el análisis de consideraciones de índole subjetiva, atinentes tanto al actuar de la infractora como de sus consecuencias, resulta innecesario[19], desestimando en consecuencia, aquellas alegaciones relativas a la ausencia de intención o dolo en su actuar realizadas por la concesionaria;

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en igual sentido, la doctrina nacional señala, respecto a la culpa que le cabe al infractor en estos casos, que “… supone una contravención a los deberes de cuidado establecidos por el legislador u otra autoridad con potestad administrativa (en una ley, ordenanza, resolución u otra regulación semejante)[20]; indicando en dicho sentido que, “Es práctica común que por vía legislativa o administrativa sean reguladas actividades que presentan riesgos. Las consideraciones que sigue al legislador son esencialmente preventivas”[21]; para referirse, más adelante, precisamente a la omisión de un deber de cuidado, como resulta del caso de las normas infringidas en el caso de marras, “Del mismo modo como ocurre cuando el daño es producido por una acción, la infracción a un deber legal de actuar es suficiente para dar por acreditada la culpa. En otras palabras, hay culpa infraccional por el solo hecho de no haberse ejecutado un acto ordenado por la ley”[22];

 

VIGÉSIMO QUINTO: Que, a este respecto, la Excma. Corte Suprema ha resuelto: “Décimo: Que sobre este tópico conviene recordar que en el caso de infracciones a las leyes y reglamentos acreedoras de sanción ellas se producen por la contravención a la norma sin que sea necesario acreditar culpa o dolo de la persona natural o jurídica, pero esto no la transforma en una responsabilidad objetiva como quiera que ésta sólo atiende a la relación de causalidad y al daño, en cambio en aquélla el elemento esencial es la infracción a la ley y/o reglamento, pudiendo considerarse este elemento de antijuridicidad como constitutivo de una verdadera culpa del infractor”[23];

 

VIGÉSIMO SEXTO: Que serán desestimadas aquellas alegaciones relativas a vicios de carácter formal y de fondo de la denuncia deducida en estos autos, por cuanto en primer término el error en el nombre del programa en nada afecta la instrucción del presente procedimiento desde el momento en que este organismo sí fiscalizó los contenidos denunciados y dedujo correctamente su imputación en contra de TVN-y esta pudo formular sus descargos de fondo respecto de los contenidos objeto de reproche-; y en segundo lugar, no desconociendo esta la efectividad de haberse emitido los contenidos audiovisuales fiscalizados y versando sus alegaciones de fondo principalmente respecto a la calificación jurídica de los mismos, es que en serán desestimadas atendido a lo razonado a lo largo del presente acuerdo.

Finalmente, en lo que respecta a su alegación que el uso de las imágenes –del apedreo- habría sido de carácter referencial y que el periodista a cargo habría sido suficientemente claro sobre aquello; del mérito de los contenidos del compacto se desprende que dichas alegaciones resultan insuficientes, por cuanto no se efectúa distinción o referencia alguna a que correspondían a un suceso ocurrido en otro día, lugar y contexto, por lo que será desestimada;

 

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la concesionaria registra tres sanciones impuestas en los últimos doce meses previos a la emisión de los contenidos fiscalizados por infringir el artículo 1 de la ley 18.838, a saber:

 

  1. Por la emisión del programa “Buenos Días a Todos”[24], condenada a la sanción de multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales en sesión de fecha 09 de noviembre de 2020;
  2. Por la emisión del programa “Muy Buenos Días”[25], condenada a la sanción de multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales en sesión de fecha 19 de octubre de 2020;
  3. Por la emisión del programa “Muy Buenos Días”[26], condenada a la sanción de multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales en sesión de fecha 23 de noviembre de 2020;

 

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, despejado lo anterior y para efectos de determinar el quantum de la sanción a imponer a la concesionaria por su infracción, será tenido en consideración la especial y particular gravedad de ella, en donde se vio colocado en situación de riesgo el derecho fundamental de las personas a la libertad de expresión, en lo que respecta a su derecho de recibir información completa, veraz y oportuna; así como también lo dispuesto en el artículo 33 nro.2  de la ley 18.838 en lo relativo a su cobertura de alcance nacional.

Sin perjuicio de tratarse de una infracción extremada y especialmente grave, no es menos cierto que la concesionaria estaba comunicando un hecho de interés general que decía relación con la grave situación de violencia que aqueja la zona sur de nuestro país, antecedente que servirá para modular sustancialmente el juicio de reproche en su contra.

Teniendo presente todo lo anterior, es que en principio se le impondrá la sanción de multa de 25 (veinticinco) Unidades Tributarias Mensuales no obstante el hecho de tratarse de una infracción particularmente grave; pero advirtiendo este Consejo que la concesionaria registra tres sanciones previas en los doce meses previos a la emisión fiscalizada, -antecedente de clara reincidencia- es que de conformidad a lo dispuesto en el ya referido artículo 33 nro.2 de la ley 18.838, se procederá a duplicar dicho monto, quedando este en definitiva fijado en la suma de 50 (cincuenta) Unidades Tributarias Mensuales, según se dispondrá en la parte resolutiva del presente acuerdo;

 

POR LO QUE,

 

El Consejo Nacional de Televisión, en sesión de hoy, por la unanimidad de los Consejeros y Consejeras presentes acordó  rechazar los descargos e imponer la sanción de multa de 50 (cincuenta) Unidades Tributarias Mensuales contemplada en el artículo 33º Nº 2 de la Ley Nº 18.838, a Televisión Nacional de Chile, por infringir lo dispuesto en el artículo 1º de la ya referida, hecho que se configura mediante la exhibición del noticiero “24 Horas Tarde” el día 21 de agosto de 2021, donde fue vulnerado el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, a raíz del despliegue de contenidos audiovisuales que no se condecían con los hechos informados, afectando con ello el derecho a la libertad de expresión en lo que al derecho de las personas a recibir información se refiere.

La concesionaria deberá acreditar el pago de la multa dentro de quinto día de ejecutoriado este acuerdo, enviando el pertinente comprobante de la Tesorería General de la República al correo electrónico acreditacionmulta@cntv.cl o, en su defecto, copia debidamente ingresada ante la Corte de Apelaciones de Santiago de la reclamación interpuesta en contra del presente acuerdo, para efectos de suspender los apremios legales respectivos mientras se tramita dicho recurso.

 

  1. DECLARA SIN LUGAR DENUNCIAS CONTRA UNIVERSIDAD DE CHILE POR LA EXHIBICIÓN, A TRAVÉS DE RED DE TELEVISIÓN CHILEVISIÓN S.A., DEL NOTICIERO “CHILEVISIÓN NOTICIAS CENTRAL”, EL DÍA 04 DE ENERO DE 2022 (INFORME DE CASO C-11440, DENUNCIAS CAS-58876-K7Y3C9, CAS-58878-V5Z0R1, CAS-5883-S8W7H6, CAS-58884-K2G6H9).

 

VISTOS:

 

  1. Lo dispuesto en los artículos 1º, 12º letra a) y 40º bis de la Ley Nº 18.838;

 

  1. Que se presentaron cuatro denuncias en contra de Universidad de Chile por la emisión, a través de Red de Televisión Chilevisión S.A. del noticiero “Chilevisión Noticias Central” el día 04 de enero de 2022, en el que fue realizado un reportaje sobre el cantante urbano Matías Muñoz, más conocido como “Marcianeke”;

 

  • Que, las denuncias son del siguiente tenor:

 

“Durante la emisión del programa de reportajes de Chilevisión Noticias Central, se emitió una entrevista al “cantante” nacional Marcianeke, donde se mostraron repetitivamente imágenes del cantante consumiendo cocaína, marihuana y en estado de evidente ebriedad, además dentro de las imágenes que se emitieron salía él dándole droga a mujeres, me parece bastante alejado de la ética mostrar imágenes tan explicitas en televisión abierta, entendiendo que estas imágenes se emitieron luego de las 22 hrs., no parece para nada correcto elevar a personas que no transmiten buenos valores y que al contrario profundizan el consumo de estupefacientes, manejo de armas y cosificación de las mujeres.”. Denuncia CAS-58876-K7Y3C9.

 

“Reportaje de Chilevisión al cantante “Marcianeke”, fue un reportaje de pésimo gusto, con el entrevistado totalmente drogado y fuera de sí, glorificando las letras de sus canciones en torno a las drogas, armas y excesos como algo normal, con un estilo de vida abusivo y destructivo, en dónde últimamente la violencia se ha manifestado de una manera alarmante en el país en los últimos años de mano de las drogas y descontrol, como para dar espacio a un cantante que santifica las adicciones y destrucción en una juventud vulnerable.” Denuncia CAS-58878-V5Z0R1

 

“Video en el que muestran a Marcianeke jalando cocaína o tussy de manera abierta, es un mal ejemplo a los jóvenes del país” Denuncia CAS-5883-S8W7H6.

 

“«Quiero denunciar este reportaje, ya que muestra a un personaje “musical”, que a mi parecer y el de mi familia atenta contra la integridad y las buenas costumbres, expresando un mal ejemplo para todo ciudadano, y mostrando al canal como un promovedor de consumidores de drogas en TV abierta. Esto es insano e incomprensible, enseñando a la juventud como algo habitual este tipo de cosas. Espero que esto sea revisado y que se pudiera censurar a este “cantante”, puesto que, lo único que expresa en televisión abierta en varios programas es este tipo de actos” Denuncia CAS-58884-K2G6H9.

 

 

 

  1. Que, el Departamento de Fiscalización y Supervisión del Consejo Nacional de Televisión, a requerimiento de las Consejeras María Constanza Tobar, Carolina Dell´Oro y María de los Ángeles Covarrubias[27], efectuó el pertinente control del programa objeto de la denuncia, emitido el día 04 de enero de 2022, el cual consta en su informe de Caso C-11440, que se ha tenido a la vista, así como el respectivo material audiovisual; y,

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Que, “Chilevisión Noticias Central” corresponde al programa informativo central del departamento de prensa de Red de Televisión S.A., que aborda hechos acaecidos durante la jornada relacionados con temáticas de la contingencia nacional e internacional. La conducción de la emisión denunciada estuvo a cargo del periodista Daniel Matamala.

 

SEGUNDO: Que, los contenidos fiscalizados del día jueves 04 de enero de 2022 y en especial, aquellos emitidos entre las 22:31 y 22:50 hrs., dan cuenta de la emisión de un reportaje sobre el connotado cantante de música urbana Matías Muñoz, más conocido como “Marcianeke”.

 

El reportaje en cuestión, es introducido por el conductor en los siguientes términos:

 

Conductor: «La música urbana es sin dudas ya el género más popular en Chile, y varios de sus exponentes han internacionalizado sus carreras. Pero es Marcianeke quien se ha convertido en el mayor éxito de los últimos meses, canciones que baten record en medio de polémicas vinculadas a sus letras y los escándalos que ha protagonizado. Este fenómeno en todas sus aristas en el reportaje de Felipe Robledo y Víctor Paredes.»

 

El reportaje inicia con imágenes de un video clip; registros del cantante en presentaciones y de sus fans; el GC indica «N° 1 en Chile. La historia del fenómeno “Marcianeke”»; se exponen breves declaraciones y una fotografía en donde destaca el título del informe «La historia detrás de Marcianeke. Reportaje a fondo».

 

Acto seguido en tanto se exponen fragmentos de videos clip, presentaciones e imágenes en donde fans se fotografían junto al cantante, el relato en off indica:

 

Periodista: «Desde hace ya un tiempo que la música urbana ha entrado en los gustos de miles de chilenos. Niños o adultos, hombres y mujeres, el público que dejó entrar a este controvertido género musical a sus hogares es amplio y sus exponentes son hoy los más reconocidos, pero es él quien bate todos los records y se convirtió en verdadero fenómeno.»

 

(22:33:35 – 22:37:53) Se expone parte de video clip de la canción “Dimelo Ma” que comienza con la estrofa “Dimelo ma, ando en busca de una criminal (Ah, ah), esa que el gatillo le gusta jalar (Rata-ta), que le guste flotar y fumar (brr), Tussi, keta quiere’ mezclar”; y el registro de un masivo show.

 

Periodista: «Matías Muñoz, de 19 años, conocido por todos como “Marcianeke” es hoy el ídolo por excelencia. Oriundo de Talca, donde se presenta repleta de fans, a tal punto de que hoy es el artista más escuchado en “Spotify”[28] en nuestro país, de la mano de la música urbana su particular historia se ha convertido en todo un fenómeno, pero ¿Quién es Marcianeke y por qué causa tanto revuelo?»

 

A continuación, se expone una entrevista del cantante, que inicia con un saludo:

 

Marcianeke: «Buena mi gente de Chilevisión, aquí les tengo una entrevista terrible de maldita para que sepan todo lo que pasa conmigo, y que estamos bien, porque nosotros somos el corte»

 

Periodista: «Es de pocas entrevistas, pero accedió por primera vez a contar detalles inéditos en una conversación exclusiva con Chilevisión Noticias, conoceremos detalles íntimos de cómo este adolecente talquino se convirtió en N°1 acompañado de éxitos y polémicas hasta el día de hoy.»

 

Seguidamente la entrevista se alterna con registros de fans e imágenes del cantante en un estudio de grabación, y se expone parte de una entrevista otorgada a otro medio:

 

Periodista: «La música ha sido su impulso para salir de la depresión que lo aqueja desde su adolescencia, con ella dice “pudo dar un nuevo rumbo” ante la incertidumbre que decía sentir.»

 

Marcianeke: «Yo tenía depresión severa, y cuando yo no quería mucho ya (…) de eso de los controles, como de tomar pastillas (…) ahí dije no, me voy a meter a la onda de la música, y ahí, ya me siento mal (…) me voy a hacer un tema.»

 

Continúan las imágenes del cantante que se alternan con parte de la entrevista otorgada al informativo (se subtitula en pantalla):

 

Marcianeke: «Que el refugio, siempre ha sido refugio, yo he sido bastante depresivo (…) en mis cosas, siempre. O vivía de la música o yo no sé lo que hubiera pasado, y hasta que me instalé en la música y espero seguir instalándome más. Pero soy bastante frío, seco pa mis cosas.»

 

Luego el registro de una masiva presentación e imágenes de los tatuajes y joyas que ostenta el cantante, en tanto el relato comenta:

 

Periodista: «Pero en el escenario simplemente es otro. Sus particulares tatuajes, sus joyas de más de 20 millones de pesos que ostenta, son su sello. Poco a poco el nombre Marcianeke comenzó a estar en boca de todos gracias a una peculiar forma de hablar, bailar y cantar»

 

Franco Aguirre, del sello musical El Valle de los Reyes[29], refiere al cantante en los siguientes términos:

 

Franco Aguirre: «La evolución de él era distinta, era como explosiva, no tenía miedo, quería bailar, empezó a tirarse sus pasos en algunos videos. Entonces Marcianeke empieza a (…) generar números, a generar temas por la forma en que hablaba cuando llega acá a Santiago, graba con más artistas urbanos de acá de la escena, y se empieza a pegar la situación de ¿quién es Marcianeke? O sea, salen las canciones, quién es Marcianeke, cómo funciona, quién es él. Entonces eso fue bastante bueno, bastante positivo para la viralización de la música de él.»

 

(22:37:53 – 22:39:16) Se exponen imágenes del cantante conduciendo una lancha, que se alternan con el video clip de la canción “Dimelo Ma” y presentaciones. En este contexto el relato señala:

 

Periodista: «Su canción “Dimelo Ma” acumula más de 36 millones de reproducciones en Spotify y eso le significó una ganancia de más de 117 millones, sólo por esta canción. Tiene otras cuatro en el top, de ahí hasta ahora el boom llegó hasta las calles y escenarios, lugar al que va se repleta. Hace unas semanas lo acompañamos a Talca, volvía a la ciudad que lo vio nacer en un concierto repleto donde se encontró con sus primeros fans.»

 

En este contexto se exhiben imágenes de una presentación en la ciudad de Talca y breves declaraciones de asistentes al show que comentan la humildad del cantante.

 

(22:39:16 – 22:42:17) Se exponen fragmentos de videos clip del cantante, el relato en off señala:

 

Periodista: «Locura total por sus éxitos, tuvieron que pasar por la primera barrera, sus letras han sido cuestionadas por el mensaje que llega a muchos niños y adolescentes que lo ven como un ídolo»

 

Nuevamente se exhibe parte del video clip de la canción “Dimelo Ma”, en donde destacan letras que aluden al consumo de drogas; y Diego Sagredo, del sello Deep Music, refiere a este género musical:

 

Diego Sagredo: «En gran parte del género se habla de drogas, de mujeres, de sexo, de armas en las letras, pero es parte de lo underground de donde nace la música, lo cantan, pero tampoco es la idea que se lleve a cabo el contenido de la letra, simplemente es como música para tratar de (…) como decimos nosotros, de festejar, compartir o carretear, y eso es como que tiene a gustar a todo el mundo, o sea, la gente dice “oye esta letra como tú dices es chabacana”, pero están en la discoteque y se les olvida que la letra es chabacana, están todos bailando la canción.»

 

Ignacio Lira, periodista y conductor del “Podcast[30]Amables Oyentes”, refiere a este género musical:

 

Ignacio Lira: «Es muy curioso, porque uno como que lo quiere desestimar de inmediato a lo mejor, y por supuesto una parte importante de la que entendemos como crítica lo hace, como no darle ninguna validez musical a lo que hace Marcianeke, pero al mismo tiempo uno tiene que ser capaz de reconocer el efecto que causa en la gente ¿Qué pasa con eso? ¿por qué se te queda tan pegado? El fenómeno de Marcianeke es un fenómeno en alza. Probablemente el algún momento, sobre todo cuando empiecen a actuar poderes de la industria que son más grandes que nuestro mercado, muchas de estas letras o de estos tonos o de decir las cosas también van a empezar, no sé si a censurarse es la palabra, pero sí a matizarse, con la intención de llegar a más público también, porque de alguna manera esto te aísla un poco.»

 

El periodista, en tanto se exhiben videos clip del cantante, señala que muchos de sus contenidos emergen, según se dice, en la calle y en las poblaciones, en donde la música es para muchos una vía de escape, tal como es el caso de otros exponentes de música urbana, tales como Pablo Chill-E, Kidd Tetoon y Princesa Alba. Luego el GC indica «Marcianeke: Luz y Sombra del fenómeno», en tanto se exponen registros del cantante e Ignacio Lira comenta:

 

Ignacio Lira: «Uno podría preguntarse qué pasa cuando un chico de 10 o de 11 canta Marcianeke, que es un poco lo que pasa, porque hoy día los grandes canales de música no son MTV, es YouTube, ahí está todo. Yo no sé si Marcianeke quiere hablarles a los niños cuando canta su canción, que los niños lo escuchen es un derivado de su popularidad, eso es diferente. Creo que esta conversación tiene que siempre darse desde quienes son finalmente las personas que en las casas son las encargadas en general de ver los contenidos que consume un menor de edad, por ejemplo.»

 

(22:42:17 – 22:44:26) Se exponen registros domésticos en donde el cantante ostenta dinero y vehículos.

 

Marcianeke: «Todas las edades, me han salido fans abuelitas, jóvenes, niños, hasta guaguas que dejan de llorar. Oh sí, allá en Chiloé un cabro chico, la mamá me dijo “él quiere ser como tú”. Últimamente les he dicho a todos que se porten bien, que le hagan caso a su mamita, que hagan las tareas, todas esas hu… les digo.»

 

Tras esto el relato en off alude a los lujos que han llevado al cantante a protagonizar polémicas, y que a ojos de sus fans han llegado registros donde hay presencia de armas y drogas.

 

En este contexto se expone el registro de un evento, en donde se advierte difusamente el sector del público asistente y el sonido de disparos; seguidamente dos registros en donde el cantante aparece consumiendo cocaína junto a una mujer; brevemente el inicio de una entrevista telemática a través del sitio web Soy Chile; un registro en donde se advierte al cantante celebrando y bebiendo alcohol; e imágenes grabadas a distancia en el hall de un hotel en donde se produce una riña que habría protagonizado el cantante. En relación a este último registro, el relato de off comenta:

 

Periodista: «Uno de los más recientes, una riña en el complejo turístico Rosa Agustina, en Olmué, donde el talquino terminó a golpes con el personal del lugar.»

 

Tras esto otro registro en donde Marcianeke refiere a este altercado en los siguientes términos:

 

Marcianeke: «Supuestamente nosotros estábamos metiendo ruido a las 4 de la mañana (…) y nos tenían que retarnos, y después (…) hasta las 12, siendo que nosotros pagamos para estar hasta las 7 de la tarde, lo cual ellos no respetaron el horario que nosotros pagamos. Obviamente yo reaccioné mal porque nos retaron»

 

Continúa la entrevista otorgada por el cantante al informativo, el referido alude a sus joyas; y en tanto se exponen imágenes de presentaciones el relato comenta que muchos seguidores lo validan como artista, más allá de lo que digan sus letras o haga tras el escenario. En este contexto se exponen opiniones de fans y Franco Aguirre, del sello musical El Valle de los Reyes, señala:

 

Franco Aguirre: «Todos tenemos el derecho a equivocarnos, todos tenemos el derecho también a levantarnos, el derecho a pensar que así pase. Pero, también está muy bien que tener la carga de responsabilidad de enfrentar las situaciones»

 

(22:45:12 – 22:46:19) Se expone un registro en donde se advierte a un sujeto consumiendo drogas en una presentación del cantante. El relato en off comenta:

 

Periodista: «Varias veces se ha hablado del consumo de “Tussi”, conocida como cocaína rosada, la que incluso evoca en sus letras. Incluso los mismos fans han registrado show donde Marcianeke simplemente no está en condiciones de cantar producto de los excesos»

 

Luego registros de Marcianeke sobre el escenario con dificultades para cantar, y el relato indica:

 

Periodista: «Marcianeke es autocrítico y tajante en aceptar en lo que denomina “errores” y seguir adelante con su carrera a pesar de los baches»

 

Marcianeke: «De los errores se aprende, si yo no soy menos persona por venderla, si todos aprendemos a equivocarnos. Todo es constructivo, crítica es constructiva, así no más, si yo total no puedo vivir del qué dirán, sino mi carrera estaría muerta hace rato. Y callar bocas con hechos que parándoles los carros uno por uno.»

 

(22:46:19 – 22:50:32) El periodista señala que en medio de las polémicas “este es su refugio” y se exponen breves declaraciones de su productor musical quien alude a la creación, grabación y producción de canciones.

 

Marcianeke: «Todos los temas los saco sabiendo que van a ser únicos… para crear también hay versatilidad igual. Mi fuerte es el perreo, pero igual hay que sacar un trap o hay que sacar un reggaetón romántico»

 

Luego se alude a su proyección internacional, la grabación de un disco y de su participación en el próximo festival Lollapalooza.

 

Marcianeke: «Hicimos el intento de sacar dos temas en un mes, nada, porque estamos trabajando para el proyecto más importante, ya tengo uno con el video clip listo, en estos días lo voy a tirarlo. Ya es hora de ponerme con un álbum, y el álbum va. Lollapalooza igual es otra meta más, todo auspicia (…), a romper no más, a romper, a no ponerme nervioso.»

 

El relato indica que el éxito de sus canciones lo llevó a ganar dos premios Musa, el premio 2021 al mejor exponente de música urbana, y participar en el festival “La Junta”. Luego, se indica que durante el verano continuará grabando, que su objetivo es único y que los escándalos pretende dejarlos de lado, oportunidad en que el cantante señala que espera estar bien en 5 años más y que los errores se corrigen; y finaliza en reportaje con la siguiente mención del periodista: “errores que han marcado su carrera que sin duda ha tenido un éxito inusitado que hoy lo tiene en el podio como el más escuchado, el más polémico y particular Marcianeke”.

 

TERCERO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la información que tienen las personas se encuentra declarado en tratados internacionales vigentes, ratificados por Chile, en la Carta Fundamental y, además, en la ley.

 

Así, el artículo 19 Nº2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[31] establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

Por su parte, el artículo 13 Nº1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[32] establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”

Por su lado, la Constitución Política de la Republica, en su artículo 19 N°12, reconoce el derecho y libertad de emitir opinión e informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley.

CUARTO: Que, el mismo artículo 19º Nº 12 antes aludido de nuestra Carta Fundamental y, el artículo 1º de la Ley N° 18.838 establecen que el Consejo Nacional de Televisión será el encargado de velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operen en el territorio nacional; implicando esto que los servicios de televisión deben disponer permanentemente la adecuación del contenido de sus emisiones a las exigencias que plantee el respeto de aquellos bienes jurídicamente tutelados, que integran el acervo substantivo del concepto del correcto funcionamiento de aquéllos;

QUINTO: Que, los bienes jurídicamente tutelados, que componen el acervo substantivo del concepto del correcto funcionamiento, han sido señalados por el legislador en el inciso cuarto del artículo 1º de la Ley Nº 18.838, a saber: la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, y todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes;

 

SEXTO: Que, el artículo 1° letra e) de las Normas Generales Sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, define como “horario de protección” aquel dentro del cual no podrán ser exhibidos contenidos no aptos para menores de 18 años, que puedan afectar la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud”;

 

SÉPTIMO: Que, a su vez el artículo 2° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión dispone: “Se establece como horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años, el que media entre las 06:00 y las 22:00 horas”;

 

OCTAVO: Que, corresponde a este Consejo pronunciarse sobre el asunto sub-lite, en atención a los deberes y atribuciones a su respecto establecidos en los artículos 19 N°12 inciso 6° de la Constitución Política de la República y 1°, 12°, 13° y 34° de la Ley N° 18.838, disposiciones todas referidas al concepto del correcto funcionamiento de los servicios de televisión, ejerciendo siempre un control ex post sobre el contenido de sus emisiones, de conformidad a la directriz sistémica establecida en el artículo 19 N°12 inciso 1° de la Carta Fundamental;

 

NOVENO: Que, del análisis del contenido de la emisión televisiva denunciada, no es posible inferir la existencia de vulneración a la preceptiva constitucional, legal y reglamentaria que regula el contenido de las emisiones de los servicios de televisión, toda vez que la concesionaria, ejerciendo su derecho a la libertad de expresión y de libertad editorial, emitió un reportaje sobre el cantante conocido como “Marcianeke”, analizando su trayectoria musical así como también diversos aspectos polémicos de su vida -como sería el uso de drogas y episodios de violencia-.

 

Teniendo en consideración que todo lo anterior fue emitido fuera del horario de protección de menores; que la concesionaria recurrió a diversas fuentes- entre ellas su protagonista- y que en caso alguno hizo apología de su comportamiento-limitándose más que nada a dar cuenta de aquel- es que no se aprecian elementos que permitan suponer una posible infracción al deber de funcionar correctamente por parte de la concesionaria;

 

 

POR LO QUE,

 

El H. Consejo Nacional de Televisión, en sesión de hoy, por la mayoría de los Consejeros y Consejeras presentes, conformada por su Presidenta Carolina Cuevas, su Vicepresidenta Mabel Iturrieta  y los Consejeros Marcelo Segura, Genaro Arriagada, Gastón Gómez, Carolina Dell’ Oro, Andrés Egaña y Esperanza Silva, acordó declarar sin lugar las denuncias CAS-58876-K7Y3C9, CAS-58878-V5Z0R1, CAS-5883-S8W7H6, CAS-58884-K2G6H9 en contra de UNIVERSIDAD DE CHILE por la emisión, a través de Red de Televisión Chilevisión S.A.,  del noticiario “Chilevisión Noticias Central” del día 04 de enero de 2022, donde fue presentado un reportaje sobre el cantante Matías Muñoz –conocido como “Marcianeke”-, y archivar los antecedentes.

 

Acordado lo anterior con el voto en contra de las Consejeras María de los Ángeles Covarrubias y María Constanza Tobar, quienes fueron del parecer de formular cargos en contra de la Concesionaria, en razón de estimar que existirían antecedentes suficientes que permitirían presumir una infracción de su deber de funcionar correctamente.

 

 

 

  1. SE DECLARA: A) SIN LUGAR DENUNCIAS EN CONTRA DE CANAL 13 SPA, POR LA EMISIÓN EL DIA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2021, DE UNA NOTA EN EL INFORMATIVO “TELETRECE EDICIÓN CENTRAL” B) NO INSTRUIR PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN SU CONTRA POR LOS CONTENIDOS DENUNCIADOS Y ARCHIVAR LOS ANTECEDENTES (INFORME DE CASO C-11000, DENUNCIA CAS-55362-R9J3W2 Y CAS-55365-P2N6Z4)

 

VISTOS:

 

I. Lo dispuesto en los artículos 1º y 12º letra a) y 40 bis de la Ley Nº 18.838;

 

II. Que, se recibieron dos denuncias particulares en contra de Canal 13 SpA por la transmisión de una nota en el programa informativo “Teletrece Edición Central” del día 08 de septiembre de 2021, denominado “Emergencia Climática”, siendo el tenor de cada una de ellas el siguiente:

 

 

1. «En reportaje respecto de uso de vestuario en Chile, se utiliza nuestra bandera como un “trapo” en el piso en el que se deposita ropa, y se envuelve sin ningún respeto a nuestro emblema nacional.» CAS-55362-R9J3W2

 

2. «Se presenta un reportaje que se inicia cuando un sujeto pone una bandera chilena en el suelo y luego pone sobre ella un montón de ropa, aparentemente usada, luego amarra las cuatro puntas del emblema patrio y se la lleva, del mismo modo en que se usa un trapo sucio para llevar a la lavandería la ropa sucia. La Constitución señala en Artículo 2º. Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional. Ley 20537. Artículo 2º.- La Bandera Nacional podrá usarse o izarse sin autorización previa, cuidando siempre de resguardar el respeto de la misma y de observar las disposiciones que reglamenten su uso o izamiento. Art 6 letra b) de la Ley Nº 12.927Los que ultrajaren públicamente la bandera. Es una infamia que se use nuestro emblema patrio como bolsa de basura.» CAS-55365-P2N6Z4

 

 

III. Que, el Departamento de Fiscalización y Supervisión del Consejo Nacional de Televisión, efectuó el pertinente control del programa y especialmente, del segmento denunciado emitido el 08 de septiembre de 2021, lo cual consta en su Informe de Caso C-11000 que se ha tenido a la vista, así como el respectivo material audiovisual; y,

 

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO:  Que, “Teletrece Edición Central” es el noticiero central de Canal 13 SpA y presenta la estructura propia de los informativos periodísticos. Contempla la revisión de noticias de contingencia nacional e internacional, en el ámbito político, económico, social, policial, deportivo y de espectáculos. La emisión fiscalizada fue conducida por los periodistas Mónica Pérez y Ramón Ulloa;

SEGUNDO: Que, los contenidos fiscalizados dicen relación con un segmento exhibido durante la transmisión del programa “Teletrece Edición Central” denominado “Emergencia Climática,” (21:50:52 a 21:57:53) y en donde se plantea que en la industria textil se utiliza mucha cantidad de agua, el GC expresa “La huella de la industria textil: el daño que hacemos con lo que llevamos puesto”.

La periodista Catalina Palma explica que, en la industria de la moda, hay muchas toneladas de residuos, pinturas sintéticas, metales pesados que se utilizan.

Se invita a la audiencia a ver el siguiente “Tik Tok”, desde una lavadora hay un hombre que pregunta “¿te has preguntado cuántos litros de agua llevamos puesto?”. Para escenificar el concepto, el mismo hombre pone sobre una bandera chilena varias prendas de ropa, las que envuelve en la bandera y la lleva a cuesta.

Entretanto, se explica en la voz en off, que Chile sería el mayor consumidor de ropa de Latinoamérica y la industria de la moda es la más contaminantes después de la petrolera. Ejemplica diciendo que por cada par de jeans se necesitan 9.800 litros de agua, lo que equivale a lo que consume una persona promedio en 9 años, en el caso de una polera, se requieren 2.700 litros, lo que bebe una persona en 900 días aproximadamente.

Se explica además que cada vez que lavamos nuestra ropa con fibras sintéticas, éstas se desprenden y terminan en los cursos de agua, contaminando nuestros océanos. Para ello se aconseja que antes de comprar reflexionar si realmente lo necesito, o bien si lo podría comprar en una tienda de ropa usada. Sólo un 1% del material usado en la industria de la moda es reciclado, por lo que se concluye que “conocer nuestra huella hídrica nos hace más conscientes y eficientes a la hora de ocupar este recurso, porque el agua que no vemos, también la consumimos.”

Enseguida en el estudio, se va explicando las cifras de ropa que utilizamos en promedio, y los destinos de ésta. Así también se dan datos de ropa reciclada que pudieran acceder las personas, en Instagram. Luego muestran el testimonio de una mujer chilena, que vive en Dublín Irlanda, María Pilar Uribe, quien cuenta que pudo amoblar su casa completamente con muebles y textiles, de segunda mano.

Finalmente, muestran la empresa Ecocitex, una fábrica que está destinada a recibir ropa para donar, reciclar y transformar en hilo. Se explica que hay dos formas de donar, ya sea ropa que está en perfecto estado para poder reutilizar, y ropa que ya no está tan buena, es reciclada y convertida en hilo. Las personas se pueden suscribir con una cuota de $1990 pesos, para poder solventarlo. La 3 dirección es Las Dalias 2475 en Macul.

TERCERO: Que, la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N°12 inciso 6°, y la Ley N° 18.838, en su artículo 1°establecen que el Consejo Nacional de Televisión será el encargado de velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operen en el territorio nacional;

CUARTO: Que, lo anterior implica que los servicios de televisión deben disponer permanentemente la adecuación del contenido de sus emisiones a las exigencias que plantee el respeto de aquellos bienes jurídicamente tutelados, que integran el acervo substantivo del concepto del correcto funcionamiento de aquéllos;

QUINTO: Que, los bienes jurídicamente tutelados, que componen el acervo substantivo del principio del correcto funcionamiento, han sido señalados por el legislador en el inciso 4° del artículo 1° de la Ley Nº18.838; a saber: la democracia; la paz; el pluralismo; el desarrollo regional, el medio ambiente; la familia; la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud; los pueblos originarios; la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres; y todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes;

 

SEXTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la información que tienen las personas se encuentra declarado en tratados internacionales vigentes ratificados por Chile, en la Carta Fundamental y en la ley.

 

Así, el artículo 19 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[33] establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

 

Por su parte, el artículo 13 Nº 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[34] establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

Por su lado, la Constitución Política de la Republica, en su artículo 19 N° 12, reconoce el derecho y libertad de emitir opinión e informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley.

 

SÉPTIMO: Que, respecto al derecho a la libertad de expresión, el Tribunal Constitucional ha sostenido que, en sus dimensiones de emitir opinión e informar, constituye una manifestación del derecho a la libertad personal y es el fundamento, en una sociedad democrática, del ejercicio de las demás libertades[35]; distinguiendo la existencia de un “…derecho de informar y de expresarse” y otro a recibir información (STC 226/1995).[36] “La libertad de opinión y de informar tiene destinatarios reales; por lo mismo, acarrea el derecho a recibir información (STC 226/1995)”; teniendo derecho quien la recibe a ser informado de manera veraz, oportuna y objetiva[37], a partir del momento en que la información es difundida;

OCTAVO: Que, sobre el ejercicio del derecho a informar, la doctrina[38] haciendo eco de lo referido por el Tribunal Constitucional, ha señalado: «La información tiene como límite inherente a su función formadora de una opinión pública libre en una sociedad democrática, la veracidad de la narración, lo que exige un nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados o en la contrastación debida y diligentemente de las fuentes de información. La información que se aparta de la veracidad se constituye en desinformación y afecta antijurídicamente el derecho a la información. Sólo la información veraz es merecedora de protección constitucional.»;

NOVENO: Que, sobre la veracidad de la información, la doctrina[39] también ha referido: «La veracidad de la información no es sinónimo de verdad objetiva e incontestable de los hechos, sino solamente reflejo de la necesaria diligencia y actuación de buena fe en la búsqueda de lo cierto»; o que «Se trata de información comprobada según los cánones de la profesión informativa …» por lo que, reiterando lo referido en el Considerando precedente, «Solo la información veraz es merecedora de protección constitucional»;

DÉCIMO: Que, los artículos 1° y 16 inciso 1° del Código de Ética del Colegio de Periodistas de Chile[40] refieren “Los periodistas están al servicio de la sociedad, los principios democráticos y los Derechos Humanos. En su quehacer profesional, el periodista se regirá por la veracidad como principio, entendida como la entrega de información responsable de los hechos.”, y “El material gráfico y los titulares deberán tener concordancia con los textos que le corresponden, de modo que el lector, televidente o auditorio no sea inducido a confusión o engaño”, respectivamente;

DÉCIMO PRIMERO: Que, el artículo 7° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, dispone que los servicios de televisión, en la comunicación de hechos que revistan caracteres de delitos, de catástrofes y de situaciones de vulneración de derechos o de vulnerabilidad, deben otorgar un tratamiento que respete la dignidad de las personas, evite el sensacionalismo, la truculencia y la victimización secundaria;

DÉCIMO SEGUNDO: Que, de todo lo razonado anteriormente, resulta posible establecer que el derecho fundamental de la libertad de expresión implica el derecho de cada persona a manifestar sus ideas y opiniones y el derecho a recibir y conocer la opinión e información de terceros, y que este último, para ser debidamente satisfecho, requiere que la información recibida sea lo más completa y objetiva posible, sin que esto último importe la comunicación de la verdad absoluta, sino que basta que, en el proceso de recopilación y difusión de esta información, se haya empleado un grado de cuidado y diligencia acorde a la naturaleza propia del ejercicio de la actividad periodística, evitando cualquier posible discordancia con los textos, imágenes o cualquier otro soporte audiovisual, que puedan inducir al televidente o auditor a confusión, error o engaño. Asimismo, en la comunicación de hechos que revistan caracteres de delitos, de catástrofes y de situaciones de vulneración de derechos o de vulnerabilidad, se debe otorgar un tratamiento que respete –entre otras cosas- la dignidad de las personas y evite el sensacionalismo. En el caso de que esta información cumpla con estos estándares, y no afecte de manera ilegítima o injustificada derechos de terceros, puede gozar plenamente de protección constitucional;

DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde a este Consejo pronunciarse sobre el asunto denunciado, en atención a los deberes y atribuciones establecidos en los artículos 19 N°12 inciso 6° de la Constitución Política de la República y 1,°12º, 13º y 34º de la Ley N°18.838, disposiciones referidas al principio del correcto funcionamiento de los servicios de televisión, ejerciendo siempre un control ex post sobre el contenido de su emisiones, de conformidad a la directriz sistémica establecida en el artículo 19 N°12 inciso 1° de la Carta Fundamental;

DÉCIMO CUARTO: Que las denuncias dicen relación con la trasmisión de una nota exhibida durante la transmisión del programa “Teletrece Edición Central” denominada “Emergencia Climática,” en donde se abordó el uso excesivo de agua en la industria textil y se habrían exhibido imágenes de una persona envolviendo ropa con la bandera chilena, importando lo anterior una falta de respeto hacia uno de los emblemas patrios;  

 

DÉCIMO QUINTO: Que, del análisis del contenido de la emisión televisiva denunciada, no es posible inferir la existencia de vulneración a la preceptiva constitucional, legal y reglamentaria que regula el contenido de las emisiones de los servicios de televisión, toda vez que la concesionaria, ejerciendo su derecho a la libertad de expresión, se ha limitado a dar a conocer el impacto que la industria textil genera en los recursos hídricos, lo que constituye una temática de relevancia mundial.

 

La nota en cuestión, se limitó a dar cuenta de los hechos acaecidos, apoyándose en diversas imágenes y fuentes todas ellas relacionadas con el suceso y encontrando fundamento suficiente en el contexto de la nota, sin que por medio de éstas se buscara distorsionar la realidad de lo informado o se faltara el respeto hacia el pabellón patrio.

 

En virtud de estas consideraciones la concesionaria, que ostenta la calidad de medio de comunicación social, se encontraba cumpliendo un rol social informativo, ejerciendo de esta forma la libertad que le reconoce nuestro ordenamiento jurídico de emitir opinión y de informar sin censura previa, ello en sintonía con lo dispuesto en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República.

 

Por lo anterior, es que no se vislumbran elementos suficientes como para suponer una posible infracción al deber de funcionar correctamente por parte de la concesionaria;

 

POR LO QUE,

 

El Consejo Nacional de Televisión, en sesión de hoy, por la unanimidad de los Consejeros presentes, acordó: a) desechar las denuncias CAS-55362-R9J3W2 Y CAS-55365-P2N6Z4 deducidas en contra de Canal 13 SpA por la emisión, el día 08 de septiembre de 2021, de un espacio en el noticiero “Teletrece Edición Central” denominado “Emergencia Climática”; y b) no iniciar procedimiento sancionatorio en su contra por los contenidos denunciados, y archivar los antecedentes.

 

 

  1. SE DECLARA: A) SIN LUGAR DENUNCIA EN CONTRA DE COMPAÑÍA CHILENA DE TELEVISIÓN S.A. (LA RED), POR LA EMISIÓN DEL PROGRAMA “PAUTA LIBRE” EL DÍA 01 DE AGOSTO DE 2021; B) NO INSTRUIR PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN SU CONTRA POR LOS CONTENIDOS DENUNCIADOS, Y ARCHIVAR LOS ANTECEDENTES (INFORME DE CASO C-10855, DENUNCIA CAS-54185-J0H3Q8)

 

VISTOS:

 

I. Lo dispuesto en los artículos 1º, 12º letra a) y 40º bis de la Ley Nº 18.838;
II. Que, fue acogida a tramitación 1 (una) denuncia formulada por un particular en contra de Compañía Chilena de Televisión S.A. (La Red), por la exhibición el día 1 de agosto de 2021 en el programa “Pauta Libre”, de una nota en donde fue abordado el conflicto existente entre una empresa forestal y una sucesión por el dominio y posesión de un predio; siendo su tenor el siguiente:

 

«Anoche se emitió el programa pauta libre, en donde cerca de las 23:30 horas (desconozco a qué hora empezó) estaban hablando sobre el conflicto de forestal arauco y una familia de la zona de arauco por unas discrepancias sobre el dueño de un predio, acusando a arauco de apropiarse estos terrenos, aprovechándose de estas familias y pasándolas a llevar.

 

Entiendo perfectamente que hay que visibilizar cuando personas comunes y corrientes son pasadas a llevar, pero en este caso, el programa demostró exceso de imparcialidad, con un claro objetivo de dejar a la empresa pésimo, lo que sería menos importante si es que en la zona no hubiese actualmente un nivel de violencia altísimo, donde de por sí los trabajadores forestales están en constante riesgo.

 

 Me parece que este programa lo único que logró, o buscó, fue aumentar el odio hacia la empresa, empoderar a quienes ya vulneran los derechos de los trabajadores de la forestal, y exponerlos a más violencia.

 

Considero una irresponsabilidad tremenda el foco que tuvo el programa, en la zona de arauco y la Araucanía han muerto mapuches, carabineros, civiles, y si no han muerto, han sido gravemente heridos, y aun así, un programa de la televisión abierta se da el lujo de ponerle más leña al fuego. Lamentablemente, no es el momento para este tipo de programas, no por el daño a la empresa, si no por el peligro para los trabajadores que poco y nada tienen que ver con los conflictos que datan de muchísimos años.». CAS-54185-J0H3Q8

 

III. Que, el Departamento de Fiscalización y Supervisión del Consejo Nacional de Televisión efectuó el pertinente control del programa emitido el 01 de agosto de 2021, y especialmente del segmento denunciado, lo cual consta en su Informe de Caso C-10855, que se ha tenido a la vista, así como el respectivo material audiovisual; y

 

CONSIDERANDO:

 

 

PRIMERO: Que, “Pauta Libre” es un programa de conversación, sobre temas de actualidad y política del país, conducido por la periodista Mónica González, quien comenta las diversas temáticas junto a las panelistas y periodistas Yasna Lewin, Paula Molina y con Alejandra Matus. Asimismo, se invita a diversas personas que tienen un rol político o influyente en la sociedad, con el fin de analizar el diverso acontecer nacional e internacional;

SEGUNDO: Que, los contenidos fiscalizados dicen relación con un segmento del programa

“Pauta Libre”, en el cual se comentaba el reportaje realizado por la periodista Alejandra Matus, en el Fundo Chilcoco, ubicado en la Región del Biobío, comuna de Arauco, terreno que abarca unas 2.000 hectáreas y es reclamado por la asociación Antileo, y pueden ser sistematizados y descritos de la siguiente manera:

 

La periodista Alejandra Matus señala que la Forestal Arauco habría tomado el referido terreno como propio, luego, señala que se encuentra con dos personas para hablar del conflicto, Ivette y Samuel Salas, herederos ancestrales de este terreno. La periodista les pregunta por el terreno en que están en eso minutos parados (se puede ver que están en una cima), señalando éstos, que se trata del terreno correspondiente a la sucesión Antileo Huanumilla, los que se encuentran en conflicto jurídico contra la Forestal Arauco.

 

Luego, la entrevistada señala que desde el 2006 que se está intentando recuperar el terreno, que tienen los títulos de dominio vigentes a la fecha y muchos documentos legales que así lo acreditan, que ellos la sucesión Antileo son los dueños del terreno Chilcoco.

 

La periodista le pregunta desde cuándo y por qué la Forestal ha hecho estas plantaciones de pino y por qué continúan con las faenas pese a no ser los dueños de los terrenos. El entrevistado comienza contando el por qué comienza el conflicto, el que sería cuando la sucesión comenzó a reclamar los terrenos que les correspondían y se realizan muchos litigios que no llegan a un fin (muestran imágenes en que la sucesión reclamaría frente a los camiones de la Forestal que se encuentran resguardados de Carabineros. La sucesión les alega que cómo es posible que entren a un terreno si no les pertenece y sin orden alguna).

 

El entrevistado agrega que todo el problema se genera cuando las familias comienzan a hacer el usufructo que les correspondía, agregando la periodista que ellos detienen la faena que realizaba la forestal, continúa señalando los entrevistados que no se ha respetado los títulos más antiguos, la Forestal habría utilizado cierto tráfico de influencias para que esto no suceda, y que en ningún momento se ha realizado la paralización de las faenas, y que la justicia no existiría para ellos.

 

La periodista les pide que señalen respecto del pago de algunos guardias extranjeros que han amenazado y la entrevista dice que es verdad que hay extranjeros y que los amedrentan y los persiguen.

 

Luego, muestran un fragmento que señala respecto del incendio de una casa que estaban habitando parte de la familia, el entrevistado comenta que él y su padre quisieron hacer uso material del terreno y se tomaron la casa, pero pasó muy poco tiempo y la casa la quemaron (mostrando imágenes caseras del incendio). Más tarde comentan algunos capítulos de detenciones y muestran imágenes de esta familia con Carabineros, pero sin mostrar uso de la fuerza, aunque señalan que Carabineros llega siempre con fuerza y se burla de ellos.

 

La periodista les pregunta si ellos como familia han ocupado armas, o apoyan el uso de las armas para recuperar terrenos, pero la entrevistada dice que ellos como familia jamás han utilizado armas, y la periodista en relación a lo mismo les pregunta sobre un episodio de baleo, los entrevistados señalan que los guardias forestales les habrían tirado balas para amedrentarlos y por lo mismo usaban vehículos blindados, por persecución de camionetas forestales y que los amenazan por videos.

 

Vuelven a preguntar por el origen de sus tierras y los documentos que acreditarían el dominio de al menos 3.000 hectáreas de terreno y la forestal ocupan prácticamente todo y lo poco que han podido recuperar se los quitan de las manos, porque la forestal trabaja de manera sucia y amedrentadora. Que no habría ningún papel legal que acredite que se hubiese vendido o entregado parte de algún territorio. Manifiestan que en el terreno no ha tenido justicia, solo la justicia aplica para la Forestal.

 

La periodista les pregunta si en algún momento se han arrepentido de haber iniciado el camino y los entrevistado señalan que no y lo hacen por sus antepasados y lo van a seguir hasta el final, lo harán por todo el sufrimiento de su padre porque lo dejaron en la ruina. El entrevistado agrega que cualquier persona descendiente de Mapuche van a tener apego al territorio, no deberían arrepentirse, sino que orgullosos de la dignidad de ser Mapuches.

 

Luego, de terminada la nota, ya en el estudio la periodista Paula Molina señala que van a seguir hablando respecto de esta denuncia, también de los descargos realizados por la Forestal, pero tienen un invitado para hablar respecto del origen del mal llamado conflicto Mapuche, cómo se realiza este proceso de traspaso de territorios , todo lo van a conversar con Martín Correa, historiador, autor de varios libros, siendo la más reciente “El origen del despojo, el origen de la propiedad particular en el territorio Mapuche”.

 

El historiador realiza un análisis de cómo se habría realizado la transferencia de tierras, que estaría todo avalado con documentación que les habrían entregado los mismos afectados. Y sostiene que, en tiempos antiguos, cualquier persona que era Chaman los llevaban a transferir una gran cantidad de terrenos a través de contratos que son simulados (de acuerdo a lo que señala el propio Cornelio Saavedra) y comenta ampliamente cómo habría se habría llevado a cabo este proceso de despojo, de familias que aparecen y que ya no existían. Luego de esto el Estado habría realizado una dictación de leyes, poniendo más árido el tema, que se prohíbe la venta y embargo de tierras Mapuches, pero se autoriza que el intendente avale que se está realizando un buen uso del terreno. Y continua con la línea temporal respecto del conflicto, los avances que habrían tenido con la reforma agraria y el retroceso que significó el golpe de estado. Además, comenta el historiador que esta es una lucha que lleva 120 años y que el estado chileno no ha escuchado, agregando la conductora, que además es un proceso que ha pasado por persecución y una mano militar.

 

A continuación, invita a la periodista Alejandra Matus a que presente los descargos de Forestal Arauco. La periodista señala que tal como corresponde respecto de este caso en particular, la sucesión Antileo, Forestal Arauco reconoce que esta familia es propietaria del fundo Chilcoco, pero que ellos no estarían trabajando ahí, sino que en otros dos fundos Tropén y Llico, pero tampoco sabe limitar dónde está Chilcoco y luego invita a escuchar sus descargos.

 

Siendo las 23:54:04 muestran una entrevista virtual que le hace Alejandra Matus a Guillermo Mendoza, Subgerente asuntos públicos Forestal Arauco y le consulta cuál es su posición de la propiedad de esos terrenos, el entrevistado señala que se confunden algunas cosas, que dice relación con que hay tres fundos Chilcoco, Llico y Tropén, sin embargo, la sucesión Antileo posee derechos y acciones sobre un terreno denominado Chilcoco que es diferente a los otros y sería de unas 600 hectáreas que no se ha podido determinar en qué lugar preciso se encuentran. La periodista comenta que la sucesión tiene un dominio vigente de unas 2.000 hectáreas, no solo acciones sino que parece ser que tienen dominio sobre el territorio inscrito en el Conservador de Bienes Raíces y al contrario son ellos los que alegan que la Forestal no tiene un terreno predefinido ni títulos que acrediten dominio.

 

El entrevistado aclara que ellos tienen dominio sobre Llico y Tropén y las acciones que ellos están realizando son esos terrenos que son de propiedad de Arauco. La periodista le consulta a quién se lo compraron a la Universidad de Concepción, quien lo recibió de donación de un señor Gaete y la periodista lo interrumpe señalando que al parecer este señor tomó posesión irregular de estos terrenos, porque la sucesión asegura que nunca transfirieron el dominio y el entrevistado señala que eso lo ignora, que ellos revisaron la cadena registral desde el año 2002.

 

La periodista le pregunta si esos títulos que poseen garantiza la propiedad de esos territorios y el entrevistado responde. Hablan sobre el rol de la propiedad, pero el entrevistado le aclara que este es un tema más que de dominio, es un tema administrativo respecto de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y la periodista comenta que habría entonces una doble inscripción de ese rol, aclarándole el entrevistado que además del rol, ellos tienen una inscripción de dominio, luego continúan hablando del dominio y de los títulos y la poca claridad, de cuáles serían los deslindes del terreno Chilcoco, el cual les pertenecería a la sucesión.

 

Luego, la periodista comenta la diferencia de poder entre una familia y la Forestal Arauco y una capacidad de litigar diferente también y comentan sobre el rol de los tribunales en este conflicto e incluso comentan lo que ha declarado la CONADI.

 

A continuación, la periodista le pregunta que si en un intento de resolver los conflictos estarían de acuerdo con reconocerle estas 600 hectáreas del terreno Chilcoco y el entrevistado le señala que en la medida en que puedan limitar precisamente donde están esos terrenos.

 

El entrevistado comenta que independiente de los títulos que los tienen, lo importante es que puedan converger en algunas cosas como paz social y poder trabajar tranquilamente, lo que no se ha dado, interviene la periodista y señala que en este momento no tienen posesión ni de media hectárea. El entrevistado dice que esto se debe a órdenes judiciales que ordenan no poder realizar trabajos en el terreno. Además, le consulta si están cosechando en esas 2.000 hectáreas que están con orden de no innovar y el entrevistado señala que no han podido cosechar en algunos terrenos que estarían fuera de estas 2.000 hectáreas porque hay guardias que suelen ser bastante violentos. Y continúan desarrollando el tema de las delimitaciones poco claras de Chilcoco, no así de los terrenos Tropén y Llico, que sí tiene delimitados sus deslindes. Se despiden y el entrevistado le agradece la posibilidad.

 

Siendo las 00:10: termina la nota y la conductora le pide el comentario al historiador respecto de la entrevista, quien habla de la historia de la propiedad que se limita a unos 3 títulos tras y esto puede ser legal, pero la historia de la propiedad habla de títulos muchos más antiguos y comenta la periodista Alejandra Matus sobre el dominio vigente de esta sucesión, pero que pese a que la familia tiene los títulos más antiguos las autoridades no le reconocen el dominio a la sucesión.

 

Siendo las 00:15:37 termina el programa.

 

TERCERO: Que, la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N°12 inciso 6°, y la Ley N° 18.838, en su artículo 1°, establecen que el Consejo Nacional de Televisión será el encargado de velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operen en el territorio nacional;

 

CUARTO: Que, lo anterior implica que los servicios de televisión deben disponer permanentemente la adecuación del contenido de sus emisiones a las exigencias que plantee el respeto de aquellos bienes jurídicamente tutelados, que integran el acervo substantivo del concepto del correcto funcionamiento de aquéllos;

 

QUINTO: Que, los bienes jurídicamente tutelados, que componen el acervo substantivo del principio del correcto funcionamiento, han sido señalados por el legislador en el inciso 4° del artículo 1° de la Ley Nº 18.838, a saber: la democracia; la paz; el pluralismo; el desarrollo regional; el medio ambiente; la familia; la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud; los pueblos originarios; la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres; y todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes;

 

SEXTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la información que tienen las personas se encuentra declarado en tratados internacionales vigentes ratificados por Chile, en la Carta Fundamental y en la ley;

 

Así, el artículo 19 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[41] establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”;

 

Por su parte, el artículo 13 Nº 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[42] establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección;”

 

Por su lado, la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 12, reconoce el derecho y libertad de emitir opinión e informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley;

 

SÉPTIMO: Que, respecto al derecho a la libertad de expresión, el Tribunal Constitucional ha sostenido que, en sus dimensiones de emitir opinión e informar, constituye una manifestación del derecho a la libertad personal y es el fundamento, en una sociedad democrática, del ejercicio de las demás libertades[43]; distinguiendo la existencia de un “…derecho de informar y de expresarse” y otro a recibir información (STC 226/1995).[44] “La libertad de opinión y de informar tiene destinatarios reales; por lo mismo, acarrea el derecho a recibir información (STC 226/1995)”; teniendo derecho quien la recibe a ser informado de manera veraz, oportuna y objetiva[45], a partir del momento en que la información es difundida;

 

OCTAVO: Que, sobre el ejercicio del derecho a informar, la doctrina[46] haciendo eco de lo referido por el Tribunal Constitucional, ha señalado: «La información tiene como límite inherente a su función formadora de una opinión pública libre en una sociedad democrática, la veracidad de la narración, lo que exige un nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados o en la contrastación debida y diligentemente de las fuentes de información. La información que se aparta de la veracidad se constituye en desinformación y afecta antijurídicamente el derecho a la información. Sólo la información veraz es merecedora de protección constitucional.»;

 

NOVENO: Que, sobre la veracidad de la información, la doctrina[47] también ha referido: «La veracidad de la información no es sinónimo de verdad objetiva e incontestable de los hechos, sino solamente reflejo de la necesaria diligencia y actuación de buena fe en la búsqueda de lo cierto»; o que «Se trata de información comprobada según los cánones de la profesión informativa …» por lo que, reiterando lo referido en el Considerando precedente, «Solo la información veraz es merecedora de protección constitucional»;

 

DÉCIMO: Que, los artículos 1° y 16 inciso 1° del Código de Ética del Colegio de Periodistas de Chile [48]refieren “Los periodistas están al servicio de la sociedad, los principios democráticos y los Derechos Humanos. En su quehacer profesional, el periodista se regirá por la veracidad como principio, entendida como la entrega de información responsable de los hechos.”, y “El material gráfico y los titulares deberán tener concordancia con los textos que le corresponden, de modo que el lector, televidente o auditorio no sea inducido a confusión o engaño.”, respectivamente;

 

DÉCIMO PRIMERO: Que, el artículo 7° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, dispone que los servicios de televisión, en la comunicación de hechos que revistan caracteres de delitos, de catástrofes y de situaciones de vulneración de derechos o de vulnerabilidad, deben otorgar un tratamiento que respete la dignidad de las personas, evite el sensacionalismo, la truculencia y la victimización secundaria;

 

DÉCIMO SEGUNDO: Que, de todo lo razonado anteriormente, resulta posible establecer que el derecho fundamental de la libertad de expresión implica el derecho de cada persona a manifestar sus ideas y opiniones y el derecho a recibir y conocer la opinión e información de terceros, y que este último, para ser debidamente satisfecho, requiere que la información recibida sea lo más completa y objetiva posible, sin que esto último importe la comunicación de la verdad absoluta, sino que basta que, en el proceso de recopilación y difusión de esta información, se haya empleado un grado de cuidado y diligencia acorde a la naturaleza propia del ejercicio de la actividad periodística, evitando cualquier posible discordancia con los textos, imágenes o cualquier otro soporte audiovisual, que puedan inducir al televidente o auditor a confusión, error o engaño. Asimismo, en la comunicación de hechos que revistan caracteres de delitos, de catástrofes y de situaciones de vulneración de derechos o de vulnerabilidad, se debe otorgar un tratamiento que respete –entre otras cosas- la dignidad de las personas y evite el sensacionalismo. En el caso de que esta información cumpla con estos estándares, y no afecte de manera ilegítima o injustificada derechos de terceros, puede gozar plenamente de protección constitucional;

 

DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde a este Consejo pronunciarse sobre el asunto denunciado, en atención a los deberes y atribuciones establecidos en los artículos 19 N°12 inciso 6° de la Constitución Política de la República y 1,°12º, 13º y 34º de la Ley N°18.838, disposiciones referidas al principio del correcto funcionamiento de los servicios de televisión, ejerciendo siempre un control ex post sobre el contenido de su emisiones, de conformidad a la directriz sistémica establecida en el artículo 19 N°12 inciso 1° de la Carta Fundamental;

 

DÉCIMO CUARTO: Que, la denuncia dice relación con el hecho de que la nota emitida sería sesgada y que de ese modo incitaría al odio en el contexto del conflicto en la comuna de Arauco, entre la Forestal Arauco y el pueblo mapuche que aboga por la recuperación de sus tierras ancestrales;

 

DÉCIMO QUINTO: Que, del análisis del contenido de la emisión televisiva denunciada, no es posible inferir la existencia de vulneración a la preceptiva constitucional, legal y reglamentaria que regula el contenido de las emisiones de los servicios de televisión, toda vez que la concesionaria, ejerciendo su derecho a la libertad de expresión y a la libertad de programación, se limitó a dar cuenta y comentar la existencia de un conflicto por la recuperación de tierras ancestrales existente entre una sucesión y una empresa forestal, no apreciándose la existencia de información de carácter sesgada en atención al mérito de las fuentes utilizadas en la construcción de la nota. A mayor abundamiento, puede apreciarse que el programa contó con la participación de un reconocido historiador para efectos de explicar desde un punto de vista histórico, el proceso de traspaso de territorios mapuches;

 

En virtud de estas consideraciones la concesionaria, que ostenta la calidad de medio de comunicación social, se encontraba ejerciendo de manera legítima su derecho a la libertad de expresión y a la vez un rol social informativo, no vislumbrándose elementos suficientes que hicieran suponer la existencia de una posible infracción a su deber de funcionar correctamente;

 

POR LO QUE,

 

El Consejo Nacional de Televisión, en sesión de hoy, por la unanimidad de los Consejeros presentes, acordó: a) desechar la denuncia deducida en contra de Compañía Chilena de Televisión S.A. (La Red), por la emisión, el día 01 de agosto de 2021 en el programa “Pauta Libre”, de una que abordó la existencia de un conflicto entre una empresa forestal y una sucesión, por el dominio y la posesión de un predio y b); no iniciar procedimiento sancionatorio en su contra por los contenidos denunciados y archivar los antecedentes.

 

 

  1. SE DECLARA: A) SIN LUGAR DENUNCIAS EN CONTRA DE CANAL 13 SPA, POR LA EMISIÓN EL DIA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2021, DE UN REPORTAJE EN EL NOTICIERO “TELETRECE EDICIÒN CENTRAL” B) NO INSTRUIR PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN SU CONTRA POR LOS CONTENIDOS DENUNCIADOS Y ARCHIVAR LOS ANTECEDENTES (INFORME DE CASO C-11027, DENUNCIAS EN ANEXO AL INFORME DE CASO).

 

VISTOS:

 

I. Lo dispuesto en los artículos 1º y 12º letra a) y 40 bis de la Ley Nº 18.838;

 

II. Que, se recibieron cuatrocientas cuarenta y ocho denuncias[49] particulares en contra de Canal 13 SpA por la transmisión de un reportaje en  el noticiero “Teletrece Edición Central” del día 19 de septiembre de 2021, en el que aludía al candidato presidencial Sr. Franco Parisi. Algunas de las denuncias más representativas, son del siguiente tenor:

 

1. “Tele 13 entrega información sin recurrir al supuesto denunciado, solo genera desinformación del estado actual del denunciado el cuál si entrega por otro medios la información clara, Franco Parisi sale el mismo día a aclarar los hechos por redes sociales lo cuáles son contracciones total al programa incluso sus hijos no tienen el problema que el reportaje dice tener.” CAS-55424-X7X4F4

 

2. Se denosta la imagen del candidato presidencial del partido de la gente inventando sin pruebas causas judiciales” CAS-55425-G6W4X0

 

 3. “El reportaje de canal 13 daña la honra y dignidad del candidato presidencial Franco Parisi. Esto es una persecusión notoria a una persona, se solicita peridodismo objetivo y no antojadizo” CAS-55426-K9V7T0

 

 

4. “Ya me tiene arta la persecución hacia el Señor Parisi este canal es un asco canal 13” CAS55427-B9W2G9

 

 

III. Que, el Departamento de Fiscalización y Supervisión del Consejo Nacional de Televisión, efectuó el pertinente control del programa y especialmente del segmento denunciado, emitido el 19 de septiembre de 2021, lo cual consta en su Informe de Caso C-11027 que se ha tenido a la vista, así como el respectivo material audiovisual; y,

 

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO:  Que, “Teletrece Edición Central” es el noticiero central de Canal 13 y presenta la estructura propia de los informativos periodísticos. Contempla la revisión de noticias de contingencia nacional e internacional, en el ámbito político, económico, social, policial, deportivo y de espectáculos. La emisión fiscalizada fue conducida por los periodistas Mónica Pérez y Ramón Ulloa;

SEGUNDO: Que, los contenidos fiscalizados dicen relación con un reportaje exhibido durante la transmisión del programa “Tele 13 Central” y en donde se abordó el motivo por el cual el candidato presidencial Franco Parisi, no desarrolló su candidatura dentro de Chile. Conforme a la investigación, se informa que ello fue originado producto de una demanda de alimentos en su contra, por parte de su ex pareja y madre de sus 2 hijos, a quien le adeudaría más de 200 millones de pesos por concepto de alimentos. En el marco de dicho proceso, fueron decretadas diversas medidas cautelares tendientes a hacer efectiva la deuda, entre ellos, la retención de la licencia de conducir, el embargo de bienes, y el arraigo nacional.

Conforme a ello, el candidato Franco Parisi despliega su campaña desde Estados Unidos, ante la imposibilidad de arribar a Chile, puesto que, dada la medida cautelar de arraigo decretada en su contra, este no podrá salir del país. Conforme a ello, y ante la negativa del candidato por dar una entrevista aclarando dichas imputaciones, se exhiben algunas otras denuncias del mismo, relacionadas con su supuesto cargo de profesor en “AU” (“The University of Alabama”), los supuestos delitos de estafa y lavado de activo relacionadas con su empresa “Royal Real State”. Conforme a ello, se cuestiona la deuda alimenticia en su calidad de candidato presidencial y pueden ser sistematizados y descritos de la siguiente manera:

(21:17:07 – 21:17:50) Adelanto sobre el reportaje periodístico del candidato presidencial Franco Parisi: Se exhibe un breve adelanto sobre el reportaje del candidato Franco Parisi, en donde la conductora Mónica Pérez, comenta la grave situación judicial que este experimenta. Ello, debido a la existencia de una deuda alimenticia por más de 200 millones de pesos, respecto a sus dos hijos que viven en Chile. Agrega, que la justicia chilena habría suspendido su licencia de conducir, y habría decretado la ejecución y el embargo de sus bienes, y una orden de arraigo que pudiera complicar su campaña, en el caso de venir a Chile. Luego señala que los detalles de la misma, serán incluidos en el reportaje.

(21:41:48 – 21:43:01) Introducción al reportaje sobre el candidato presidencial Franco Parisi: El reportaje inicia con una breve introducción en donde se señala que resulta ser la segunda candidatura presidencial del candidato Franco Parisi, la cual despliega sin siquiera encontrarse en Chile. Ante ello, se plantea la cuestión de entender por qué razón el candidato no viene a Chile, respecto a lo cual se informa que este mantendría una deuda por más de 200 millones de pesos, y medidas cautelares (orden de arraigo), que imposibilitarían, luego, su salida del país.

(21:43:02 – 21:43:44) Desarrollo del reportaje al reportaje sobre el candidato presidencial Franco Parisi: Nota introductoria de la conductora: Tras lo anterior, la conductora Mónica Pérez comenta que, a 3 días del inicio oficial de las campañas, el candidato Franco Parisi, aun no llega a Chile. Agrega, que la llegada del candidato se especuló para las primarias, desistiendo luego, por compromisos laborales. Posteriormente indica: “Vendrá finalmente a hacer campaña nuestro país?”. Tras ello, comenta que fue descubierto que el candidato del Partido de la Gente (en adelante “PDG”), tiene una deuda alimenticia de más de 200 millones de pesos, y entre otras medidas de apremio decretadas en su contra, existe una orden de arraigo vigente. De esta forma, agrega que, de llegar a Chile, tendría que ser detenido, y no podría regresar a Estados Unidos, hasta saldar su deuda con la justicia y sus hijos.

(21:43:44 – 22:00:04) Desarrollo del reportaje: El reportaje señala, que mucho antes de su primera aventura presidencial (el año 2013), Franco Parisi, había terminado su segunda relación de pareja, conforme a lo cual, el año 2011, suscribió un acuerdo para regular la mantención de los 2 hijos de dicha relación, pero los pagos, desde un comienzo, fueron escasos, según consta, en las liquidaciones de pensiones realizadas por el 3°Juzgado de Familia de Santiago, a las que tuvo acceso, reportaje Tele 13. Conforme a ello, el reportaje indica que, mediante un discurso basado en los problemas reales de la gente, el año 2017, el candidato Franco Parisi, intenta por segunda vez, postular a la presidencia de la república, quedando atrás las polémicas derivadas por el rechazo de gastos de su primera campaña, en donde consta la compra de ropa interior y ropa de vestir, de la marca “Hugo Boss”. Pero luego, ese segundo intento, y la búsqueda en el senado fracasan, por lo cual, no inscribe la candidatura, volviendo al ámbito privado.

Luego de ello, se exhiben algunos extractos de imágenes del candidato, y luego del programa “Bad Boys”. Comenta la nota, que, pese a ello, ha vuelto a la papeleta presidencial, aceptando la candidatura por el PDG, pese a que ha vivido los últimos 3 años en Estados Unidos. Todo ello, producto de su fluida participación en las redes y plataformas online, donde ha mantenido un contacto estrecho con sus  seguidores. Entre ellas, YouTube e Instagram y Twitter, siendo por estas plataformas en donde informa sus decisiones, y quien no ha concedido a la fecha, ninguna entrevista. La conductora señala haber intentado contactarlo a todos los números disponibles del candidato, sin respuesta. Luego, en una oportunidad señala que se contactará con la periodista, pero luego la bloquea. Esta solicitud de entrevista, ha sido solicitada por todas las vías, sin mayor respuesta. Luego de ello, se plantea la interrogante sobre las causas por las que el candidato no habla con los medios y no viene a Chile, cuando no quedan más de 2 meses para las elecciones. Conforme a ello, la periodista indica; “Quizá su ausencia tenga que ver con esto”. En dicho momento, se exhibe una imagen difusa (en baja resolución), la cual no permite leerla, y queda cuenta de una resolución judicial, con nombres y frases tarjadas con color negro. Al acercar la toma de la imagen, se da cuenta de una resolución en donde consta el mandamiento de ejecución y embargo del candidato Franco Parisi, por la suma de 207 millones de pesos. Deudas millonarias, respecto de quien pretende ocupar el lugar de presidente de Chile. Luego, agrega que el candidato habría acordado pagar una suma mensual, más los gastos médicos y los colegios de sus hijos, sin embargo, comenta que luego del 2016, dejo de pagar el dinero acordado judicialmente. Ante esta situación, se liquidó la deuda, adeudándose más de 200 millones de pesos, más reajustes, intereses y costas. Conforme a ello, y el incumplimiento del candidato, el tribunal de familia dictó medidas de premio, entre ellas, la retención de la licencia de conducir, y el arraigo nacional, con lo cual, en caso de ingresar al país, no podrá salir hasta que cumpla sus obligaciones. Ahora bien, el candidato no ha sido notificado de las mismas, pues vive en Estados Unidos, y, por lo tanto, no le aplican dichos apremios, existiendo dicha deuda, a la fecha. Luego, agrega que, en septiembre de 2021, el tribunal ordena el embargo de bienes del candidato, no obstante, esta medida no se pudo llevar a cabo, puesto que, el domicilio que originalmente tuvo, fue vendida hace 5 años atrás, mediando en la misma diversos artilugios legales tendientes a que el candidato vendiera, sin recibir en la escritura, cantidad alguna. Lo mismo ocurrió con las ventas de sus propiedades en Puerto Madero. No obstante, en la misma fecha, se da cuenta de la compra de su casa en Alabama, Estados Unidos, donde vive con su nueva familia. Luego, señala que se inscribió su candidatura como presidente, por medio de representantes del PDG, pese a las querellas que enfrenta en Chile. Aun con ello, el candidato informa que participará el debate presidencial, pero luego indica que solo podrá de forma remota, por supuestas causas laborales, pero dicha participación no fue aceptada, pues resultaba ser presencial, a lo que el candidato acusó censura. Al consultar sobre los supuestos motivos laborales de su audiencia, le consulta al Luis Peña, Secretario  General del PDG, quien señala que trabaja en la Universidad de Alabama, y que, por ello, no era posible participar de los debates. No obstante, de la misma institución señalan que no es trabajador, habiendo trabajado con otro cargo, durante el año 2015. Con ello, la periodista plantea cuestionamientos en torno a los motivos laborales que le impedirían venir Chile, ¿cómo se gana la vida el candidato?, y por qué no les ha pagado la pensión a sus hijos. Luego, comentan los diversos negocios del candidato, entre ellos, la empresa Royal Real State, empresa que, debía trasferir a sus clientes la rentas, lo cual, en definitiva, dejó de ocurrir. Lo mismo ocurrió con el edificio ubicado en “la cisterna”, conocido como el edificio de la droga, y por la cual el candidato y su socio Lizana, enfrentan una querella por estafa y lavado de activos. Finalmente, el candidato y su hermano manejan una empresa de inversión, abriendo sucursales en Alabama. Finalmente, los periodistas intentan nuevamente contactarse con el candidato sin respuesta. Luego, la entrevista plantea que aun que no existe impedimento legal, el candidato Parisi se postula como presidente con una abultada deuda de pensión alimenticia a sus hijos. Luego de ello, la conductora exhibe un comunicado oficial del candidato, indicando que jamás ha sido emplazado de ninguna resolución y no debe tal cantidad de dinero. Con lo anterior, concluye el reportaje.

TERCERO: Que, la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N°12 inciso 6°, y la Ley N° 18.838, en su artículo 1°establecen que el Consejo Nacional de Televisión será el encargado de velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operen en el territorio nacional;

CUARTO: Que, lo anterior implica que los servicios de televisión deben disponer permanentemente la adecuación del contenido de sus emisiones a las exigencias que plantee el respeto de aquellos bienes jurídicamente tutelados, que integran el acervo substantivo del concepto del correcto funcionamiento de aquéllos;

QUINTO: Que, los bienes jurídicamente tutelados, que componen el acervo substantivo del principio del correcto funcionamiento, han sido señalados por el legislador en el inciso 4° del artículo 1° de la Ley Nº18.838; a saber: la democracia; la paz; el pluralismo; el desarrollo regional, el medio ambiente; la familia; la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud; los pueblos originarios; la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres; y todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes;

 

SEXTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la información que tienen las personas se encuentra declarado en tratados internacionales vigentes ratificados por Chile, en la Carta Fundamental y en la ley;

 

Así, el artículo 19 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[50] establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”;

 

Por su parte, el artículo 13 Nº 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[51] establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección;

 

Por su lado, la Constitución Política de la Republica, en su artículo 19 N° 12, reconoce el derecho y libertad de emitir opinión e informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley;

 

SÉPTIMO: Que, respecto al derecho a la libertad de expresión, el Tribunal Constitucional ha sostenido que, en sus dimensiones de emitir opinión e informar, constituye una manifestación del derecho a la libertad personal y es el fundamento, en una sociedad democrática, del ejercicio de las demás libertades[52]; distinguiendo la existencia de un “…derecho de informar y de expresarse” y otro a recibir información (STC 226/1995).[53] “La libertad de opinión y de informar tiene destinatarios reales; por lo mismo, acarrea el derecho a recibir información (STC 226/1995)”; teniendo derecho quien la recibe a ser informado de manera veraz, oportuna y objetiva[54], a partir del momento en que la información es difundida;

OCTAVO: Que, sobre el ejercicio del derecho a informar, la doctrina[55] haciendo eco de lo referido por el Tribunal Constitucional, ha señalado: «La información tiene como límite inherente a su función formadora de una opinión pública libre en una sociedad democrática, la veracidad de la narración, lo que exige un nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados o en la contrastación debida y diligentemente de las fuentes de información. La información que se aparta de la veracidad se constituye en desinformación y afecta antijurídicamente el derecho a la información. Sólo la información veraz es merecedora de protección constitucional.»;

NOVENO: Que, sobre la veracidad de la información, la doctrina también ha referido: «La veracidad de la información no es sinónimo de verdad objetiva e incontestable de los hechos, sino solamente reflejo de la necesaria diligencia y actuación de buena fe en la búsqueda de lo cierto»; o que «Se trata de información comprobada según los cánones de la profesión informativa …»;

DÉCIMO: Que, los artículos 1° y 16 inciso 1° del Código de Ética del Colegio de Periodistas de Chile[56] refieren “Los periodistas están al servicio de la sociedad, los principios democráticos y los Derechos Humanos. En su quehacer profesional, el periodista se regirá por la veracidad como principio, entendida como la entrega de información responsable de los hechos.”, y “El material gráfico y los titulares deberán tener concordancia con los textos que le corresponden, de modo que el lector, televidente o auditorio no sea inducido a confusión o engaño.”, respectivamente;

DÉCIMO PRIMERO: Que, el artículo 7° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, dispone que los servicios de televisión, en la comunicación de hechos que revistan caracteres de delitos, de catástrofes y de situaciones de vulneración de derechos o de vulnerabilidad, deben otorgar un tratamiento que respete la dignidad de las personas, evite el sensacionalismo, la truculencia y la victimización secundaria;

DÉCIMO SEGUNDO: Que, de todo lo razonado anteriormente, resulta posible establecer que el derecho fundamental de la libertad de expresión implica el derecho de cada persona a manifestar sus ideas y opiniones y el derecho a recibir y conocer la opinión e información de terceros, y que este último, para ser debidamente satisfecho, requiere que la información recibida sea lo más completa y objetiva posible, sin que esto último importe la comunicación de la verdad absoluta, sino que basta que, en el proceso de recopilación y difusión de esta información, se haya empleado un grado de cuidado y diligencia acorde a la naturaleza propia del ejercicio de la actividad periodística, evitando cualquier posible discordancia con los textos, imágenes o cualquier otro soporte audiovisual, que puedan inducir al televidente o auditor a confusión, error o engaño. Asimismo, en la comunicación de hechos que revistan caracteres de delitos, de catástrofes y de situaciones de vulneración de derechos o de vulnerabilidad, se debe otorgar un tratamiento que respete –entre otras cosas- la dignidad de las personas y evite el sensacionalismo. En el caso de que esta información cumpla con estos estándares, y no afecte de manera ilegítima o injustificada derechos de terceros, puede gozar plenamente de protección constitucional;

DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde a este Consejo pronunciarse sobre el asunto denunciado, en atención a los deberes y atribuciones establecidos en los artículos 19 N°12 inciso 6° de la Constitución Política de la República y 1,°12º, 13º y 34º de la Ley N°18.838, disposiciones referidas al principio del correcto funcionamiento de los servicios de televisión, ejerciendo siempre un control ex post sobre el contenido de su emisiones, de conformidad a la directriz sistémica establecida en el artículo 19 N°12 inciso 1° de la Carta Fundamental;

DÉCIMO CUARTO: Que las denuncias dicen relación con la trasmisión de un reportaje periodístico en donde se abordó el motivo por el cual el candidato presidencial Franco Parisi, no desarrolló su candidatura dentro de Chile, y que dañaría su honra y afectaría su imagen;

 

 

DÉCIMO QUINTO: Que, del análisis del contenido de la emisión televisiva denunciada, no es posible inferir la existencia de vulneración a la preceptiva constitucional, legal y reglamentaria que regula el contenido de las emisiones de los servicios de televisión, toda vez que la concesionaria, ejerciendo su derecho a la libertad de expresión, se ha limitado a hacer referencia a la existencia de una causa de familia por no pago de derecho alimentos en contra del candidato presidencial señor Franco Parisi, lo que se enmarca dentro de un contexto en el que se analiza su actuar y su ética como candidato presidencial.

 

La nota en cuestión, se limitó a dar cuenta de los hechos acaecidos, apoyándose en diversas imágenes y fuentes, todas ellas relacionadas con el suceso, y encontrando fundamento suficiente en el contexto de la nota, sin que por medio de éstas se buscara distorsionar la realidad de lo informado.

 

En virtud de estas consideraciones, la concesionaria, que detenta la calidad de medio de comunicación social, se encontraba cumpliendo un rol social informativo, ejerciendo de esta forma la libertad que le reconoce nuestro ordenamiento jurídico de emitir opinión y de informar sin censura previa, en sintonía con el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República.

 

Por lo anterior, no se vislumbran elementos suficientes como para suponer una posible infracción al deber de funcionar correctamente por parte de la concesionaria;

 

POR LO QUE,

 

El Consejo Nacional de Televisión, en sesión de hoy, por la unanimidad de los Consejeros presentes, acordó: a) desechar las denuncias deducidas en contra de Canal 13 SpA por la emisión, el día 19 de septiembre de 2021, de un reportaje exhibido durante la transmisión del programa “Teletrece Edición Central,” en donde se abordó el motivo por el cual el candidato presidencial señor Franco Parisi, no desarrolló su candidatura dentro de Chile; y b) no iniciar procedimiento sancionatorio en su contra por los contenidos denunciados, y archivar los antecedentes.

 

 

  1. SE DECLARA: A) SIN LUGAR DENUNCIA EN CONTRA DE VTR COMUNICACIONES SPA, POR LA EMISIÓN DE LA PELÍCULA ¿QUE PASÓ AYER? PARTE III (THE HANGOVER III) EL DIA 22 DE AGOSTO DE 2021, B) NO INSTRUIR PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN SU CONTRA POR LOS CONTENIDOS DENUNCIADOS Y ARCHIVAR LOS ANTECEDENTES (INFORME DE CASO C-10944, DENUNCIA EN ANEXO AL INFORME DE CASO).

 

VISTOS:

 

I. Lo dispuesto en los artículos 1º, 12º letra a) y 40º bis de la Ley Nº 18.838;
II. Que, fue acogida a tramitación 1 (una) denuncia en contra de la emisión de la película ¿Qué paso ayer? Parte III (The Hangover), por parte de VTR el día 22 de agosto de 2021, cuyo tenor es el siguiente:

 

“Se denuncia la película “¿Que Pasó Ayer? – Parte 3” por el canal de películas TNT, por contenido inapropiado en horario de protección al menor, la película fue clasificada para mayores de 18 años, por contenido de violencia fuerte, leguaje obsceno, sexualidad y presencia consumo de estupefacientes. Los cable-operadores que quiero denunciar es VTR Chile, DirecTV Chile, Claro Chile, Movistar Chile, GTD, Telsur, TuVes HD, Entel, Mundo (Ex Mundo Pacífico) y Zapping TV.” CAS – 54322 – Y3Y5H0.

III. Que el Departamento de Fiscalización y Supervisión del CNTV fiscalizó la señal TNT del permisionario VTR Comunicaciones SpA, el día 22 de agosto de 2021, a partir de las 14:47 y 16:24 horas, lo cual consta en su Informe de Caso C-10994, que se ha tenido a la vista, así como el respectivo material audiovisual;

 

CONSIDERANDO:

 

 

PRIMERO: Que, el material fiscalizado corresponde a la película “¿Qué pasó ayer? Parte 3” (“The Hangover: Part III”) emitida el día 22 de agosto de 2021 por el permisionario VTR Comunicaciones SpA, a través de su señal “TNT”, a partir de las 14:47 horas;

 

SEGUNDO: Que la película trata la historia de dos años después de los hechos ocurridos en Bangkok (¿Qué Pasó Ayer? Parte II), Leslie Chow escapa de la prisión usando un motín como distracción. Mientras, en Estados Unidos, Alan Garner, (un hombre de 40 años con problemas psiquiátricos) provoca un choque múltiple después de que decapita accidentalmente a una jirafa que había comprado como mascota al golpearla en un puente. Sid, el padre de Alan, lo enfrenta para que se haga responsable de sus acciones, pero él se pone los audífonos y lo ignora. Segundos después Sid muere de un ataque al corazón. En el funeral, el cuñado de Alan, Doug Billings, informa a sus dos mejores amigos, Phil Wenneck y Stu Price, que Alan ha dejado de tomar su medicación y está fuera de control. El grupo prepara una intervención para Alan. Luego de esta, acepta ir a un centro especializado en Arizona para tratarse, con la condición de que “la manada de lobos”, o sea Doug, Phil y Stu, lo lleven. De camino a Arizona, la camioneta de Phil es chocada en la carretera por un camión, y el grupo es tomado como rehén. Más tarde se enfrentan a Marshall, el jefe de la mafia, quien estaba junto a “Doug Negro”, su jefe de seguridad, con quien el grupo de amigos tuvo un enfrentamiento años atrás en Las Vegas, luego de que Alan los drogara accidentalmente (¿Qué Pasó Ayer? Parte I). El grupo se refiere a él de esa forma pues Alán, debido a su deficiencia mental, lo bautizó así para diferenciarlo de su amigo Doug. Marshall les cuenta que unas semanas después de sus travesuras en Las Vegas, Chow le robó 21 millones de dólares en oro, y al enterarse que el pequeño criminal escapó de la cárcel, y que Alan se escribía cartas con él, dedujo que el grupo de sus amigos tienen muchas más posibilidades que sus hombres de localizarlo y recuperar su dinero. Marshall secuestra a Doug como garantía. El grupo tiene tres días para encontrar a Chow, o de lo contrario, Doug será asesinado. Alan organiza una reunión con Chow en Tijuana, México, donde Stu y Phil intentará drogarlo. Sin embargo, Alan revela accidentalmente su ubicación, y Chow los atrapa. El grupo confiesa que Marshall los envió a raptarlo y a recuperar su dinero. Chow dice comprender la situación, y les comenta su plan para recuperar los 21 millones que le robó a Marshall. Chow tenía 3 casas antes de ser encarcelado. En una de ellas, que resulta estar cerca de su ubicación, escondió el oro detrás de una pared de ladrillos en el sótano. Entran en la casa y recuperan el oro, pero Chow los traiciona, encerrándolos en el sótano, y reactivando el sistema de seguridad. Son arrestados, pero luego son liberados misteriosamente de la comisaría. Los recoge una limusina que los regresa a la casa de Chow. Ahí encuentran a Marshall y a su amigo Doug. Se enteran de que Chow les mintió descaradamente, pues la casa asaltada era de Marshall, y los 21 millones en oro era la otra mitad que Chow nunca pudo robar. Marshall perdona al grupo por el descuido, pero mata a “Doug Negro” por su incompetencia. Tiene dos días para entregar a Chow. El grupo rastrea el teléfono de Phil, que dejó en su camioneta. Dan con el vehículo afuera de una casa de empeño en Las Vegas. Alan y la dueña Cassie, la dueña de la casa de empeños, tienen una conexión romántica. Confiesa que Chow cambió un ladrillo de oro por solo $ 18,000, mucho menos que su valor real, y les da una tarjeta de presentación de un servicio de acompañantes que Chow está utilizando. Contactan a Jade, ex novia de Stu, y se enteran de que Chow está atrincherado en una suite en el hotel Caesars Palace. Phil y Alan entran en su suite, pero Chow escapa saltando desde su balcón en paracaídas. Stu sigue a Chow por las calles de Las Vegas. Lo atrapa y lo mete en el maletero de la limusina que Marshall les había prestado. Alan y Phil toman el oro, y juntos van al encuentro con Marshall. Al recibir el oro libera a Doug, pero cuando se entera que Chow había gastado los otros 21 millones de dólares, le dispara al maletero del auto, supuestamente asesinándolo, aunque había prometido no hacerlo. Sin embargo, minutos antes, Alan le había dado a Chow los medios para escapar del maletero a través de un compartimiento del asiento trasero. Chow sale de la limusina y mata a Marshall y a su guardaespaldas. Permite que el grupo de amigos viva, pues Alan le dio una oportunidad de vivir. Chow le regala una barra de oro a Alan, pero este la rechaza y termina su amistad con el pequeño criminal. Le explica que es una de las personas más increíbles que ha conocido, pero que su influencia es negativa para él. Chow los ve irse con tristeza. El grupo recupera la camioneta de Phil.

 

Alan se despide del grupo y se dirige a la casa de empeños. Ahí invita a Cassie a una cita. Seis meses después, se casan. Alan renuncia a la manada de lobos, pues ahora se debe a su esposa, aunque le gustaría mantener su amistad con el grupo y salir de vez en cuando. En una escena a mitad de los créditos, el grupo y Cassie parecen haber organizado una fiesta salvaje que no pueden recordar. Stu despierta con implantes mamarios y acusa a Alan de haberlos drogado nuevamente, pero el novio recuerda que el pastel de bodas fue un regalo de Chow. En ese momento el pequeño criminal sale del baño portando una katana, junto al mono capuchino amigo de Alan que aparece en la película anterior. Con ello, culmina la trilogía de películas.

 

TERCERO: Que, la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N°12 inciso 6°, y la Ley N° 18.838, en su artículo 1°, establecen que el Consejo Nacional de Televisión será el encargado de velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operen en el territorio nacional;

 

CUARTO: Que, lo anterior implica que los servicios de televisión deben disponer permanentemente la adecuación del contenido de sus emisiones a las exigencias que plantee el respeto de aquellos bienes jurídicamente tutelados, que integran el acervo substantivo del concepto del correcto funcionamiento de aquéllos;

 

QUINTO: Que, uno de los contenidos atribuidos por el legislador al principio del correcto funcionamiento de los servicios de televisión es la salvaguarda del normal desarrollo de la personalidad de niños y jóvenes, bajo la formulación del respeto a la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud –artículo 1º inciso 4º de la Ley N°18.838;

 

SEXTO: Que, cabe tener presente lo estatuido en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, según lo cual: “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales”; por lo que resulta inadecuado exponerlo a situaciones que puedan ser inapropiadas para su nivel de comprensión, aún incompleto y en desarrollo;

 

SÉPTIMO: Que,  el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”; siendo relevante establecer como consideración primordial el “Principio de Interés Superior del Niño”, que se encuentra expresamente establecido en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño[57], mediante el cual ha asegurarse al niño un entorno que garantice sus derechos fundamentales y asegure su normal y pleno desarrollo;

 

OCTAVO: Que, en directa relación con lo anteriormente referido, el artículo 12º letra l) inciso 2° de la Ley N°18.838, en su parte final, dispone: “Asimismo, el Consejo deberá dictar las normas generales destinadas a impedir que los menores se vean expuestos a programación y publicidad que pueda dañar seriamente su salud y su desarrollo físico y mental”, facultándolo, de conformidad a lo preceptuado en el inciso 4° del mismo artículo, para incluir, dentro de dichas normas, “… la designación de horarios sólo dentro de los cuales se podrá exhibir programación no apta para menores de edad la que estará, en todo caso, precedida de una advertencia visual y acústica o identificada mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración”;

 

NOVENO: Que, el artículo 1° letra e) de las Normas Generales Sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, define como “horario de protección” aquel dentro del cual no podrán ser exhibidos contenidos no aptos para menores de 18 años, que puedan afectar la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud”;

 

DÉCIMO: Que, a su vez el artículo 2° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión dispone: “Se establece como horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años, el que media entre las 06:00 y las 22:00 horas”;

 

DÉCIMO PRIMERO: Que, la doctrina especializada ha advertido sobre los efectos de los contenidos televisivos en los niños, al referir: “los contenidos televisivos afectan a los niños y favorecen que éstos imiten o reproduzcan los modelos de conducta que ven[58], concluyendo, en consecuencia, la posibilidad de que imiten lo ahí exhibido;

 

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación a lo antes referido, la doctrina también advierte que los menores, a través de la observación de modelos de conducta externos, pueden aprender patrones de comportamiento que luego influirán en su desarrollo personal (aprendizaje vicario), señalando al respecto: “Los trabajos dedicados al aprendizaje por observación se basan en la suposición de que gran parte de la conducta humana se adquiere a través del aprendizaje vicario, esto es, aprendemos muchas cosas fijándonos en los otros. Esta modalidad, llamada teoría del aprendizaje social, subraya la idea de que las circunstancias sociales son factores importantes de la conducta (Bandura, 1971; Rotter, 1954)”[59];

 

DÉCIMO TERCERO: Que, también ha indicado sobre la adolescencia temprana, fase del desarrollo de la personalidad de todo ser humano, y sobre la exposición a contenidos de carácter sexual en dicho período, que: “La adolescencia temprana es una etapa de desorganización de la personalidad y de inestabilidad de las conductas. En el púber la dinámica central es encontrarse a sí mismo y autodefinir la identidad (…) Investigaciones han demostrado que adolescentes expuestos a mayor contenido sexual en los medios tienen más probabilidades de iniciar actividad sexual a más temprana edad[60];

 

DÉCIMO CUARTO: Que, en línea con lo referido sobre la exposición de menores a contenidos de carácter sexual, también ha señalado que: “dificultan que los niños puedan distinguir lo que es adecuado a su edad y lo que no, con lo que les puede resultar más difícil poner límites en el futuro[61];

 

DÉCIMO QUINTO: Que, además, respecto a los efectos de contenidos televisivos violentos sobre los menores de edad, la referida doctrina indica[62] que éstos pueden terminar por volverse insensibles e inmunes frente a ellos, afectando de esa manera su proceso de socialización primaria y secundaria, con el consiguiente riesgo, ya advertido, de que dichas conductas resulten imitadas por aquellos cuyo juicio crítico se encuentra en formación;

 

DÉCIMO SEXTO: Que, de lo referido en los Considerandos precedentes, resulta posible afirmar que los menores, al presenciar contenidos de naturaleza violenta, -sean del orden físico o sexual-, pueden tornarse eventualmente insensibles frente a éstos, con el consiguiente riesgo de que dichas conductas pudieran ser emuladas como una forma de interactuar con el resto, o como una forma de resolver conflictos interpersonales, afectando con ello presumiblemente su proceso de socialización primaria y secundaria y que, la adolescencia temprana corresponde a una etapa de desorganización y de inestabilidad de conductas en donde, la exposición a contenidos de carácter sexual, aumentan las posibilidades de iniciar su actividad sexual a una edad más temprana; teniendo en especial consideración para todo lo referido anteriormente, el incompleto grado del desarrollo de su personalidad;

 

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, corresponde a este Consejo pronunciarse sobre el asunto en cuestión, en atención a los deberes y atribuciones a su respecto establecidos en los artículos 19 N°12 inciso 6° de la Constitución Política de la República y 1°, 12°, 13° y 34° de la Ley N°18.838, disposiciones todas referidas al principio del correcto funcionamiento de los servicios de televisión, ejerciendo siempre un control ex post sobre el contenido de sus emisiones, de conformidad a la directriz sistémica establecida en el artículo 19 N°12 inciso 1° de la Carta Fundamental;

 

DÉCIMO OCTAVO: Que, la denuncia dice relación con que la película fiscalizada en estos autos contendría secuencias con contenido de violencia fuerte, lenguaje obsceno, sexualidad y presencia consumo de estupefacientes;

 

DÉCIMO NOVENO: Que, del análisis del contenido de la emisión denunciada, no es posible inferir la existencia de vulneración a la preceptiva constitucional, legal y reglamentaria que regula el contenido de las emisiones de los servicios de televisión, por cuanto no concurren elementos suficientes que permitan identificar que el contenido exhibido resulte excesivamente violento, truculento, o con contenido sexual.

 

 

POR LO QUE,

 

El Consejo Nacional de Televisión, en sesión de hoy, por unanimidad de los Consejeros y Consejeras presentes, a) desechar la denuncia deducida en contra del permisionario VTR Comunicaciones SpA por la emisión, el día 22 de agosto de 2021 de la película “¿Que Pasó Ayer? – Parte 3” ( The Hangover III)  y b) no iniciar procedimiento sancionatorio en su contra por los contenidos denunciados y archivar los antecedentes.

 

 

  1. INFORME SOBRE CUMPLIMIENTO DE NORMATIVA CULTURAL N° 11 DE 2021, CORRESPONDIENTE A LA PROGRAMACIÓN DE NOVIEMBRE DE 2021.

 

Conocido por el Consejo el Informe sobre Cumplimiento de Normativa Cultural del período noviembre de 2021, elaborado por el Departamento de Fiscalización y Supervisión del Consejo Nacional de Televisión, éste es aprobado por la unanimidad de los Consejeros presentes.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Consejera María de los Ángeles Covarrubias, concurriendo al voto unánime para aprobar el referido informe, estuvo por rechazar como culturales la emisión de los programas “La Red Documental. Hoy y no mañana” el día 11 de noviembre de 2021, “Jaque Matus” el día 25 de noviembre de 2021 y “Pauta Libre” los días 28 de noviembre y 05 de diciembre de 2021, todos de Compañía Chilena de Televisión S.A. (La Red). Por su parte, la Consejera Carolina Dell’Oro también estuvo por rechazar como cultural la emisión del programa “Jaque Matus” el día 25 de noviembre de 2021.

 

Finalmente, a la luz del referido informe, el Consejo acordó la siguiente formulación de cargo:

 

 

 

  1. 1 FORMULAR CARGO A GTD MANQUEHUE S.A., POR INFRINGIR PRESUNTAMENTE EL ARTÍCULO 1° EN RELACIÓN AL 8º DE LAS NORMAS SOBRE LA TRANSMISIÓN DE PROGRAMAS CULTURALES, DURANTE LA QUINTA SEMANA DEL PERÍODO NOVIEMBRE DE 2021, (INFORME SOBRE PROGRAMACIÓN CULTURAL NOVIEMBRE-2021).

 

VISTOS:

 

I. Lo dispuesto en los artículos 1º, 12° lit. a) y l); 33º y 34° de la Ley Nº18.838;
II. El Informe sobre Programación Cultural Noviembre-2021, elaborado por el Departamento de Fiscalización y Supervisión del CNTV, que se ha tenido a la vista, así como el respectivo material audiovisual; y

            CONSIDERANDO:

 

 

PRIMERO: Que, el artículo 1° de las Normas Sobre la Transmisión de Programas Culturales obliga a las concesionarias de radiodifusión televisiva de libre recepción y a los permisionarios de servicios limitados de televisión transmitir, a lo menos, cuatro horas (240 minutos) de programas culturales a la semana;

 

SEGUNDO: Que, el artículo 6° del mismo cuerpo normativo, establece que “Al menos dos de las cuatro horas de programación cultural deberán transmitirse en horarios de alta audiencia, que se fijan en este reglamento, quedando a criterio de cada servicio de televisión, determinar el día y la hora dentro de dichos horarios”;

 

TERCERO: Que, el artículo 7 del precitado reglamento, establece que “De lunes a Domingo, ambos días inclusive, el horario de alta audiencia será el comprendido entre las 18:30 y las 00:00”;

 

CUARTO: Que, el artículo 8 del mismo reglamento, establece que “De lunes a domingo, ambos días inclusive, las restantes horas obligatorias de programación cultural deberán transmitirse entre las 09:00 y las 18:30 Hrs”;

 

QUINTO: Que, el artículo 4° del precitado texto normativo, establece que se entenderán como programas culturales aquellos que se refieren a los valores que emanan de las identidades multiculturales existentes en el país, así como los relativos a la formación cívica de las personas, los destinados al fortalecimiento de las identidades nacionales, regionales o locales, como fiestas o celebraciones costumbristas, y aquellos destinados a promover el patrimonio universal y, en particular, el patrimonio nacional;

 

 

SEXTO: Que, el artículo 9° del ya referido cuerpo legal, establece que para el punto de vista de supervisión y para ser considerados en la medición, los programas deberán ser emitidos íntegramente en los horarios establecidos en los Arts. 7° y 8° del mismo reglamento;

 

SÉPTIMO: Que, el artículo 14 del tantas veces citado texto, establece la obligación de los regulados de, informar mensualmente al Consejo Nacional de Televisión, su programación cultural, por escrito, a más tardar el quinto día hábil del periodo siguiente al fiscalizado;

 

 

OCTAVO: Que, del mérito del informe cultural tenido a la vista, resulta posible constatar el pleno cumplimiento por parte de la permisionaria, de lo referido en el Considerando Tercero y Séptimo del Presente Acuerdo en lo que concierne el periodo de noviembre de 2021 por cuanto en todas las semanas emitió a lo menos, el mínimo legal semanal de 120 minutos de programación en horario de alta audiencia, así como también informó en tiempo y forma de su parrilla programática cultural;

 

NOVENO: Que, en el período Noviembre-2021, GTD Manquehue S.A., informó como programas de carácter cultural a emitir:

 

  1. en el horario contemplado en el artículo 7° de las Normas sobre la Transmisión de Programas Culturales, durante la quinta semana del mes de noviembre 2021 (29 de noviembre-05 de diciembre) los programas “Tesoros Perdidos de Egipto/El Misterio de las Momias” –de 60 minutos de duración- y “Especialistas en Pie/Se ve mal, se siente peor”- de 60 minutos de duración-, ambos aceptados como de carácter cultural.

 

  1. en el artículo 8° de las Normas sobre la Transmisión de Programas Culturales, durante la quinta semana del mes de noviembre 2021 (29 de noviembre-05 de diciembre), el programa “Desafío sobre fuego Latinoamérica/Tomahawk.”, cuya duración asciende a 58 minutos, aceptado como cultural también.

 

DÉCIMO: Que, de conformidad a lo indicado en el informe tenido a la vista, GTD Manquehue S.A., no habría emitido el mínimo legal de programación cultural establecido en el artículo 1° de las Normas Sobre la Transmisión de Programas Culturales durante la quinta semana del mes de noviembre de 2021, en razón a que el minutaje de los programas referidos en la letra a) y b) del considerando anterior, resultarían insuficiente para satisfacer el mínimo legal pendiente de 62 minutos en horario de baja audiencia para dicha semana;

 

 

DÉCIMO PRIMERO: Que, de lo relacionado en los Considerandos anteriores, resulta que, la permisionaria GTD Manquehue S.A., habría infringido el artículo 1° en relación al artículo 8º de las Normas Sobre la Transmisión de Programas Culturales, durante la quinta semana del período noviembre-2021;

 

POR LO QUE,

 

El Consejo Nacional de Televisión, en sesión de hoy, acordó, por la mayoría de los Consejeros presentes, conformada por su Presidenta Carolina Cuevas, su Vicepresidenta Mabel Iturrieta y los Consejeros Marcelo Segura, Genaro Arriagada, Gastón Gómez, Carolina Dell´Oro, María Constanza Tobar, Andrés Egaña y María de los Ángeles Covarrubias, formular cargo a GTD Manquehue S.A. por infringir presuntamente el artículo 1 en relación al artículo 8° de las Normas Sobre Transmisión de Programas Culturales, hecho que se configuraría por no haber transmitido en el horario establecido en la norma precitada, el mínimo legal de programación cultural durante la quinta semana del período noviembre-2021. Se deja establecido que la formulación de este cargo no implica prejuzgamiento de culpabilidad y que se queda a la espera de los descargos de la permisionaria, quien tiene el plazo de cinco días para hacerlo.

Se previene que la Consejera Esperanza Silva, se abstiene de participar en la deliberación y resolución del caso.

 

 

  1. REPORTE DE DENUNCIAS SEMANAL.

 

Oído y revisado el reporte de denuncias de la semana del 21 al 27 de enero de 2022, elaborado por el Departamento de Fiscalización y Supervisión del Consejo Nacional de Televisión, a solicitud de los Consejeros Constanza Tobar y Andrés Egaña, el Consejo acordó priorizar las denuncias presentadas en contra de Canal 13 SpA, por la emisión del programa “Tu Día 13” el 27 de enero de 2022.

 

 

  1. VARIOS.

 

No se formulan peticiones ni mayores observaciones, poniéndose término a la sesión.

 

 

 

Se levantó la sesión a las 13:59 horas.

[1] De conformidad al acuerdo adoptado en la sesión ordinaria del lunes 16 de marzo de 2020, la Presidenta, Carolina Cuevas, la Vicepresidenta, Mabel Iturrieta, las Consejeras María de los Ángeles Covarrubias, Esperanza Silva, Carolina Dell´Oro y Constanza Tobar, y los Consejeros Andrés Egaña, Genaro Arriagada, Gastón Gómez y Marcelo Segura, asisten vía remota. Se hace presente que los Consejeros Gastón Gómez y Constanza Tobar se incorporaron a la sesión durante el Punto 2 de la Tabla.

[2] https://www.24horas.cl/regiones/araucania/la-arauncania-encapuchados-interrumpieron-el-transito-en-la-ruta-5-sur-con-barricadas-y-armas-de-fuego-4933448 (consultado el 15 de noviembre de 2021)

[3] Adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas por Resolución Nº 2.200, el 16.12.1966, y suscrito por Chile en esa misma fecha, y publicado en el Diario Oficial de 29.04.1989.

[4] De 22.11.1969, suscrita por Chile en esa misma fecha, y publicada en el Diario Oficial de 05.01.1991.

[5] Publicada en el Diario Oficial de 04.06.2001.

[6] Tribunal Constitucional, Sentencia Rol N° 2541, de 18 de noviembre de 2013, Considerando 6°.

[7] Tribunal Constitucional, Sentencia Rol N° 226, de 30 de octubre de 1995, Considerandos 18° al 24°.

[8] Tribunal Constitucional, Sentencia Rol N° 226, de 30 de octubre de 1995, Considerandos 18° al 24°.

[9] Nogueira Alcalá, Humberto, “Derechos fundamentales y garantías constitucionales”, Tomo II, Santiago, Editorial Librotecnia, 3° Edición, 2013, p. 118.

[10] Nogueira Alcalá, Humberto, “Derechos fundamentales y garantías constitucionales”, Tomo II, Santiago, Editorial Librotecnia, 3° Edición, 2013, p. 118.

[11] Nogueira Alcalá, Humberto, “Derechos fundamentales y garantías constitucionales”, Tomo II, Santiago, Editorial Librotecnia, 3° Edición, 2013, p. 118.

[12] (Sentencia Tribunal Constitucional Español 220/1991, FJ 4º, citada en Rubio Llorente, Francisco “Derechos fundamentales y principios constitucionales. doctrina jurisprudencial- “, Edit. Ariel S.A., Barcelona, España, 1995, Pág.205).

[13] Tribunal Constitucional de España, Sentencia 168/1986, de 22 de diciembre de 1986.

[14] Versión actualizada, del 26 de abril de 2015.

[15] Noticia disponible en: https://www.latribuna.cl/noticias/2021/08/21/video-revelan-ataque-a-camiones-en-marcha-ambientalista-de-santa-barbara.html

[16] Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=20xgM6AdgZs&t=5s

[17] https://www.24horas.cl/regiones/araucania/la-arauncania-encapuchados-interrumpieron-el-transito-en-la-ruta-5-sur-con-barricadas-y-armas-de-fuego-4933448 (consultado el 15 de noviembre de 2021).

[18]Cfr. Nieto García, Alejandro “Derecho Administrativo Sancionador”. Madrid: Editorial Técnos, 4ª. Edición, 2ª Reimpresión, 2008, p. 392

[19]Cfr. Ibíd., p.393

[20]Barros, Bourie, Enrique, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2006, pp- 97-98.

[21]Ibíd., p.98

[22]Ibíd., p.127.

[23]Corte Suprema, sentencia de 25 de enero de 2010, recaída en la causa Rol Nº 7448-2009

[24] Caso C-8780

[25] Caso C-8935

[26] Caso C-8854

[27] Solicitado en Sesión de fecha 10 de enero de 2022. (Punto 9)

[28] Spotify es una empresa de servicios multimedia sueca fundada en 2006, cuyo producto es la aplicación homónima empleada para la reproducción de música vía streaming.

[29] The Kings of Valley es el nombre del sello musical propio del cantante Marcianeke.

[30] Los podcasts son una serie de episodios grabados en audio y transmitidos online, los más comunes son entrevistas entre invitado y presentador, y grabaciones individuales en donde el presentador comenta un tema específico.

[31] Adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas por Resolución Nº 2.200, el 16.12.1966, y suscrito por Chile en esa misma fecha, y publicado en el Diario Oficial de 29.04.1989.

[32] De 22.11.1969, suscrita por Chile en esa misma fecha, y publicada en el Diario Oficial de 05.01.1991.

[33] Adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas por Resolución Nº 2.200, el 16.12.1966, y suscrito por Chile en esa misma fecha, y publicado en el Diario Oficial de 29.04.1989.

[34] De 22.11.1969, suscrita por Chile en esa misma fecha, y publicada en el Diario Oficial de 05.01.1991.

[35] Tribunal Constitucional, Sentencia Rol N° 2541, de 18 de noviembre de 2013, Considerando 6. °

[36] Tribunal Constitucional, Sentencia Rol N° 226, de 30 de octubre de 1995, Considerandos 18° al 24°

[37] Tribunal Constitucional, Sentencia Rol N° 226, de 30 de octubre de 1995, Considerandos 18° al 24°.

[38] Nogueira Alcalá, Humberto, “Derechos fundamentales y garantías constitucionales”, Tomo II, Santiago, Editorial Librotecnia, 3° Edición, 2013, p. 118

[39] Nogueira Alcalá, Humberto, “Derechos fundamentales y garantías constitucionales”, Tomo II, Santiago, Editorial Librotecnia, 3° Edición, 2013, p. 118

[40] Versión actualizada, del 26 de abril de 2015.

[41] Adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas por Resolución Nº 2.200, el 16.12.1966, y suscrito por Chile en esa misma fecha, y publicado en el Diario Oficial de 29.04.1989.

[42] De 22.11.1969, suscrita por Chile en esa misma fecha, y publicada en el Diario Oficial de 05.01.1991.

 

[43] Tribunal Constitucional, Sentencia Rol N° 2541, de 18 de noviembre de 2013, Considerando 6.°

[44] Tribunal Constitucional, Sentencia Rol N° 226, de 30 de octubre de 1995, Considerandos 18° al 24°

[45] Tribunal Constitucional, Sentencia Rol N° 226, de 30 de octubre de 1995, Considerandos 18° al 24°

[46] Nogueira Alcalá, Humberto, “Derechos fundamentales y garantías constitucionales”, Tomo II, Santiago, Editorial Librotecnia, 3° Edición, 2013, p. 118.

[47] Nogueira Alcalá, Humberto, “Derechos fundamentales y garantías constitucionales”, Tomo II, Santiago, Editorial Librotecnia, 3° Edición, 2013, p. 118.

[48] Versión actualizada, del 26 de abril de 2015.

[49] La totalidad de las denuncias constan en un anexo del Informe de Caso C-11027.

[50] Adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas por Resolución Nº 2.200, el 16.12.1966, y suscrito por Chile en esa misma fecha, y publicado en el Diario Oficial de 29.04.1989.

[51] De 22.11.1969, suscrita por Chile en esa misma fecha, y publicada en el Diario Oficial de 05.01.1991.

[52] Tribunal Constitucional, Sentencia Rol N° 2541, de 18 de noviembre de 2013, Considerando 6.°

[53] Tribunal Constitucional, Sentencia Rol N° 226, de 30 de octubre de 1995, Considerandos 18° al 24°

[54] Tribunal Constitucional, Sentencia Rol N° 226, de 30 de octubre de 1995, Considerandos 18° al 24°.

[55] Nogueira Alcalá, Humberto, “Derechos fundamentales y garantías constitucionales”, Tomo II, Santiago, Editorial Librotecnia, 3° Edición, 2013, p. 118

[56] Versión actualizada, del 26 de abril de 2015.

[57] «En todas las medidas concernientes a niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.»

[58] Aldea Muñoz, Serafín, “La influencia de la ‘nueva televisión’ en las emociones y en la educación de los niños”, en Revista de Psiquiatría y Psicología del Niño y del Adolescente, Vol. 4, Nº 2, 2004, p. 150.

[59]Petri, Herbert L., y John M. Govern. Motivación: teoría, investigación y aplicaciones. 5.ª ed. México: Cengage Learning Editores, 2006, p. 181.

[60] Rojas, Valeria, “Influencia de la televisión y videojuegos en el aprendizaje y conducta infanto-juvenil”, en Revista Chilena de Pediatría, Nº 79, Supl. 1, 2008, p. 81.

[61] Aldea Muñoz, Serafin, “La influencia de la ‘nueva televisión’ en las emociones y en la educación de los niños”, en Revista de Psiquiatría y Psicología del Niño y del Adolescente, Vol. 4, Nº 2, 2004, p. 150.

[62] En este sentido, vid por todos: García Galera, María del Carmen. Televisión, violencia e infancia. Barcelona: Gedisa, 2000; y P. del Río, A. Álvarez y M. del Río. Informe sobre el impacto de la Televisión en la Infancia. Madrid: Fundación Infancia y Aprendizaje, 2004.